Dictamen 11935-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual,
ya que no le ha otorgado de manera integral los beneficios que le corresponden por
un accidente laboral que sufrió el 28 de agosto de 1994. Indica que, con ocasión del
referido siniestro y cuando se dirigía a control médico en la Mutualidad, se dobló
el pie derecho, por lo que hubo de ser internada en el Hospital de la Institución,
con el diagnóstico de fractura lumbar cerrada.
Agrega que se le dio de alta el 7 de octubre de 1994, informándosele que no se la
seguiría atendiendo, ya que era socia mayoritaria de la Empresa en que trabaja, criterio
que no comparte, toda vez que esa Entidad le aceptó sus cotizaciones "durante años"
y sólo vino a alegar la circunstancia antes mencionada cuando fue necesario que le
otorgara los beneficios a que tenía derecho en virtud de tales cotizaciones.
Requerida la Mutualidad, ha señalado que al interesado le pertenece el 96% del capital
de la Empresa, por lo que en su caso no se presenta el necesario vínculo de subordinación
y dependencia, imprescindible para que se le aplique la Ley Nº 16.744.
Agrega que el hecho que se hayan recibido sin objeción, imposiciones de su parte,
es la resultante que ellas se contienen en una planilla innominada, lo cual no permite
determinar las personas por las cuales se realizan las cotizaciones y si ellas son
trabajadoras o socias de la entidad empleadora.
Por lo anterior, concluye que no es procedente sostener tal como se hace en una situación
similar; Of. Ord. Nº8538, de 1994 que el Organismo Administrador haya incurrido en
un error que le sea imputable única y exclusivamente; además, indica que, aunque así
fuera, sería necesario una norma legal que así lo disponga.
Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que, por regla general,
la Ley Nº 16.744, sobre seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, se aplica a los trabajadores dependientes, es
decir, a los que se desempeñan bajo un vínculo de subordinación o dependencia.
En la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la interesada participó
en la constitución de la Sociedad Anónima de que se trata el 24 de enero de 1983,
oportunidad en la que aportó el 40% del capital social; no obstante, con posterioridad
y según aparece de los antecedentes remitidos, aparece que a la afectada le pertenece
el 96% del capital social.
De esta manera, resulta incuestionable que en su caso no se presenta respecto de la
Sociedad Anónima el vínculo de subordinación o dependencia, requisito indispensable
para que tenga derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que concuerda con lo obrado por la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción, al no otorgarle los beneficios de la referida Ley
Nº 16.744.