Dictamen 12609-1995
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique como
laboral el siniestro que sufrió el día 11 de julio del año en curso, aproximadamente
a las 08:20 horas, en circunstancias que se encontraba secando su ropa en una fogata,
y le cayó bencina en el pantalón, por lo que ésta se inflamó causándole graves quemaduras.
Señala que el siniestro ocurrió durante su jornada laboral, ya que ésta se inicia
a las 08:00 horas.
Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar
en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el siniestro que el trabajador
sufrió el día 11 de julio pasado no constituiría un accidente laboral, ya que ocurrió
aproximadamente a las 07:45 horas, cuando se calentaba junto a otros compañeros de
trabajo en una fogata. Para aumentar el poder calórico de esta, otro trabajador le
vertió combustible, provocando que las llamas le alcanzaren.
Hace presente que el infortunio tuvo lugar antes de iniciar su jornada laboral, esto
es, antes de las 08:00 horas, de acuerdo a lo establecido en su contrato de trabajo.
Del Informe Técnico emitido por su Experto en Prevención de Riesgo, y el Memorándum
NºGR.2023.09.95, de su Gerencia VIII Región. Se desprende, que la información proporcionada
por dicha Mutualidad, la recopiló en base a lo declarado por el Capataz, el Contratista,
y por los demás trabajadores que se desempeñaban en la misma faena a la fecha del
accidente.
Sobre el particular, cabe hacerle presente que de conformidad a lo prescrito por el
artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal fluye que debe existir un nexo de causalidad, al menos
indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, este vínculo
de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el trabajador haya sufrido un siniestro
el día 11 de julio del presente año; no obstante, existen versiones opuestas en cuanto
a la hora en que efectivamente ocurrió el accidente, así como también acerca del motivo
por el que se encontraba junto a la fogata.
En efecto, de acuerdo a la presentación que el trabajador hizo ante este Servicio,
el infortunio habría ocurrido aproximadamente a las 08:20 horas, en tanto que la aludida
Mutualidad indicó que éste habría ocurrido aproximadamente alas 07:45 horas. Asimismo,
señala el trabajador que se encontraba junto al fuego secando su ropa, en tanto que
la citada Asociación indicó que él y algunos de sus compañeros procedieron a hacer
una fogata para atenuar el frío reinante antes de comenzar su jornada laboral.
Por lo expuesto, en este caso no se ha acreditado de un modo indubitable la ocurrencia
de un accidente laboral.
Cabe agregar que no todo siniestro ocurrido en el lugar de trabajo y durante la jornada
laboral constituye un accidente laboral, ya que tal como se expresó precedentemente,
debe existir una relación de causalidad entre la lesión producida y el trabajo desarrollado
por la víctima, por ende, aún no atendiendo a la hora en que habría ocurrido el siniestro
en cuestión, faltaría acreditar que la fogata, que en definitiva fue la causante del
accidente, tuvo su cometido a causa o con ocasión de su quehacer laboral como trabajador
forestal "hachero". De acuerdo a su versión de los hechos, esto es, que se encontraba
junto a la fogata "secando su ropa", sería dable concluir que tal acción no se relaciona,
ni al menos indirectamente, con su trabajo, por lo que necesariamente tendríamos que
afirmar que el infortunio que sufrió no constituye un accidente laboral.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en su caso la
cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que deberá recurrir a su sistema común de salud
previsional para el otorgamiento de las prestaciones pertinentes.