Dictamen 1390-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que se desempeña
como mecánico de estructuras, de una Empresa; indica que el día 5 de octubre de 1994,
a las 16:00 horas, durante su horario de colación, sufrió una torcedura en el pie
izquierdo cuando circulaba en el recinto de la Empresa.
Al día siguiente lo derivaron a esa Mutualidad, donde le proporcionaron la primera
atención médica y le informaron que la lesión producida no correspondía a un siniestro
laboral, por lo que concurrió a la ISAPRE, que estimó que su dolencia constituiría
una contingencia ocupacional y rechazó las licencias médicas Nºs. 74624 y 744333.
Por lo expuesto, solicita se determine el carácter (común o profesional) que tendría
su afección y, por consiguiente, el organismo que debe proporcionarle la cobertura
correspondiente.
Requerida al efecto, esa Mutualidad, informó que al investigar el eventual accidente,
pudo determinar que la Empresa concede a su personal de áreas operacionales un período
de descanso de 15 minutos, tanto en la mañana como en la tarde, dentro de la jornada
laboral, con el objetivo de que dicho personal ingiera algún alimento; asimismo, y
si desean, en ese tiempo denominado "horario de colación", pueden abandonar el área
comunicándoselo a la jefatura.
El interesado sufrió el infortunio dentro de su horario de colación, cuando acompañaba
a otro trabajador a buscar unos planos en la Gerencia de Ingeniería, sin dar aviso
a su Jefe que concurría a otra dependencia de esa entidad, por lo que, en su concepto,
no existió relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre la lesión y el quehacer
laboral del recurrente.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del art. 5 de la Ley
Nº 16.744, señala que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista
una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación de causalidad
sea indubitable.
Ahora bien, la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata
o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata
o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto de manera reiterada que si un
accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no estaba autorizado
o que le había sido expresamente prohibida, ello no obsta para que el hecho pueda
ser calificado de laboral.
En la especie, el accidente en análisis tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba
en el recinto de la empresa y en horario de trabajo, de modo que la relación causal
entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima no puede ser discutida.
En todo caso, cabe agregar que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria
lo que en la situación planteada no ha sido absolutamente probado ello no lo priva
de la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que los únicos casos en que no procede aplicar
dicho cuerpo legal son aquellos a los que se refiere su art. 5, esto es, los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución
Fiscalizadora debe manifestar que procede aplicar la Ley Nº 16.744 y otorgar los beneficios
del seguro social contemplados en dicho cuerpo legal en el caso de la especie.