Dictamen 1966-1995
Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora un trabajador, quien solicita un pronunciamiento
acerca de su situación y la enfermedad auditiva que lo afecta, la que sería de origen
profesional.
Expone el recurrente, en síntesis, que en circunstancias que trabaja para el Empleador
A y postuló a un empleo ofrecidos por un Empleador B, para lo cual se le practicó
un examen preocupacional en una Mutualidad, detectándosele la dolencia; indica que,
por tal razón, no ha podido conseguir el empleo mencionado, dejando de ser trabajador
de la Empleador A.
Conforme a lo expuesto, solicita un pronunciamiento, ya que tampoco ha obtenido una
resolución de la Comisión Médica.
Requerida esa Comisión, ha señalado que no le corresponde opinar sobre la aptitud
del interesado para ocupar el cargo que pretende.
La Mutualidad, por su parte, ha informado que el recurrente prestó servicios para
la Empleador A. desde el 5 de enero de 1990 hasta 27 de julio de 1994 y que, según
Informe Técnico del Higienista Industrial, en esa actividad no existe exposición a
ruido como para provocarle sordera profesional.
Finalmente, otra Mutualidad señala que, efectivamente, el trabajador fue sometido
a un examen audiométrico, el que resultó alterado; agrega que, conforme a lo prevenido
por la Ley Nº 16.744, la declaración y evaluación de las enfermedades profesionales
es de competencia de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez .
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como lo señala precedentemente,
que en el caso de las enfermedades profesionales, su declaración debe ser efectuada
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente.
En la especie, el recurrente, además de hacer presente el problema del examen preocupacional
a que fue sometido sobre lo cual ni a esta Institución Fiscalizadora ni a esta Comisión
les corresponde pronunciarse , también se refiere a la eventual dolencia de índole
profesional que se le detectó y solicita se le resuelva al respecto, lo cual podría
darle derecho a obtener prestaciones de la Ley Nº 16.744.
De esta manera y atendido lo dispuesto por el art. 58 del mencionado cuerpo legal,
esa Comisión deberá resolver al respecto evaluando y declarando el eventual grado
de incapacidad que existiere, para lo cual se le remiten los antecedentes pertinentes;
su pronunciamiento deberá comunicarlo directamente al interesado, haciéndole presente
que de ello puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744
y posteriormente, apelar ante esta Institución Fiscalizadora.