Dictamen 4588-1995
Un particular a recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
para que la mutualidad otorgue las prestaciones correspondientes de la Ley Nº 16.744,
por la muerte de su padre, que se produjo a consecuencia de un accidente del trabajo
que sufrió en Sao Paulo - Brasil el 28 de diciembre de 1994 en su calidad de chofer
de una empresa de transporte internacional.
Expone que su padre hubo de ser atendido médicamente en Brasil y su cuerpo debió ser
trasladado a Chile por lo que solicita se otorguen los beneficios respectivos consistentes
en gastos médicos y de traslado y pensiones de supervivencia.
Requerido la citada mutualidad, informó que ha resuelto calificar el hecho de que
se trata como un accidente del trabajo y que por tal razón otorgará todos los beneficios
que sean procedentes.
No obstante, expresa que en la especie no corresponde pagar los gastos de traslado
del accidentado fallecido, ya que dicha prestación está contemplada sólo cuando es
necesario el otorgamiento de las prestaciones médicas; por otra parte y en lo que
ataña al reembolso de gastos por atención médica, indica que podrá acceder a ello
en la medida que tales gastos sean debidamente acreditados. En todo caso, hace presente
que de su misma presentación se desprende que no habría gastos médicos que reembolsar,
ya que ellos habrían sido asumidos por el propio Hospital.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, conforme a lo informado por el
Instituto de Seguridad del Trabajo, que la situación planteada ha sido atendida y
resuelta por esa Entidad, en la medida que efectuó la respectiva calificación de accidente
del trabajo y, por ende, está en disposición de otorgar las prestaciones de la Ley
Nº 16.744 que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad debe puntualizar que concuerda con el criterio
manifestado por la Mutualidad informante, en orden a que los gastos de traslado que
contempla la Ley Nº 16.744 corresponden a aquellos necesarios para el otorgamiento
de las prestaciones médicas que establece dicho cuerpo legal (artículo 29 de la Ley
Nº 16.744 y 49 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)
y no a aquellos en que se incurra para transportar o sepultar a un accidentado fallecido.