Dictamen 6379-1995
Un empresario ha recurrido a esta Superintendencia, para reclamar en contra de la
Resolución Nº 506, de 16 de junio de 1994, de la mutualidad, que alzó la tasa de cotización
adicional de la Ley Nº 16.744 por cuanto, por una parte, ya se ha visto perjudicado
por el enorme gasto que actualmente solventa en materiales de seguridad para sus trabajadores
y, por otra parte porque al analizar las denuncias de accidentes presentadas ante
la mutualidad, ha podido comprobar que hay ciertas situaciones que escapan al control
de la empresa afiliada y, que no obstante ello, inciden directamente en la tasa de
riesgo de la empresa.
Requerida la mutualidad al respecto, remitió los antecedentes estadísticos de la empresa
que determinarion el recargo de la tasa de cotización adicional del 1,70% al 5,10%
a contar del 1º de julio de 1994.
Por su parte, el Servicio de Salud comunicó que funcionarios de ese Servicio visitaron
su empresa, detectando que, si bien, entregan los elementos de protección personal
a los trabajadores, la empresa no cuenta con un programa de prevención de riesgos.
Agrega que el interesado reconoce que la mutualidad le ha oficiado realizar actividades
de prevención, pero que éstas no han podido ser desarrolladas debido a la diversidad
de las faenas.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de los accidentes sufridos por los trabajadores
de su empresa, el referido Servicio declara que dichos trabajadores se presentaron
ante la referida Entidad Mutual con las DIAT respectivas de la empresa.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes
aportados por la mutualidad, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización
adicional de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue
determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº173, de
1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las
tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia
de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión
de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período
se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo,
dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad
temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos
correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son mayo de 1992 a abril de 1993 y mayo de
1993 a abril de 1994 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculados
con los datos siguientes:
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los períodos
indicados alcanzó a 614,37. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S.
Nº 173, ya citado, a una tasa de riesgo promedio de 614,37 le corresponde una tasa
de cotización adicional de 5,10% tasa fijada a su empresa por el período de, a lo
menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. Nº 173, antes
citado, a contar del 1º de julio de 1994.
En cuanto a los argumentos en los cuales fundamenta su apelación, esta Superintendencia
informa que no son de aquellos que permitan modificar lo resuelto por el Organismo
Administrador, toda vez que el recargo aplicado fue determinado sobre la base de parámetros
objetivos definidos por las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente,
como lo fueron los días perdidos por algunos de los trabajadores de su empresa en
el período evaluado, generados por el accidente del trabajo acontecido a cada uno
de ellos y cuyas declaraciones individuales fueron extendidas por el interesado en
cada oportunidad. Dado que en dichas declaraciones la entidad empleadora declaró los
accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajado que desempeñan los siniestrados,
no puede solicitar posteriormente que no sean considerados como tales en el estudio
de su tasa de riesgo.
Por último, en cuanto al costo que significa para la empresa que representa el recargo
impuesto, si bien constituyen una alegación plausible, no amerita una modificación
de la resolución dictada por la aludida Mutual, puesto que son razones de índole financieras
observadas al interior de esa entidad y que no pueden ser consideradas en el estudio
de la tasa de riesgo efectuada a ella en el período evaluado.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo
impuesto por la Resolución Nº 506, de 16 de junio de 1994, se encuentra correcto,
ya que la mutualidad ha obrado con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias
vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante,
se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado,
puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional, si estima
que los riesgos efectivos de su representada determinan una tasa inferior a la que
se le está aplicando.