Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se determine si
las atenciones dentales recibidas en forma particular, a consecuencia de un accidente
de trayecto que sufriera, debe ser canceladas por él o bien corresponde que se le
otorgue la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que establece la Ley Nº16.744, toda vez que el siniestro que sufriera
fue reconocido como tal por el INP.
Agrega que a consecuencia del accidente que sufriera y por el cual perdió varias piezas
dentales, ha sido ya atendida por el Servicio de Salud y, posteriormente, derivada
al Hospital y, finalmente, a la Escuela Dental, no habiendo obtenido prestación médica
alguna.
Posteriormente, el 11 de mayo del año en curso, el Subsecretario de Previsión Social
remitió a este Organismo, copia de una presentación suya ante el Ministro del Trabajo
y Previsión Social, en que plantea la situación previsional y reclama las prestaciones
derivadas de la Ley Nº16.744.
Requerido al efecto, el INP informó, en síntesis, que ha comprobado la efectividad
de la ocurrencia del siniestro y que éste se produjo en el trayecto desde su lugar
de trabajo a su domicilio, el 13 de febrero de 1995.
Hace presente ese Instituto, que los subsidios por incapacidad laboral, derivados
de una serie de licencias médicas que al trabajador se le extendieron a consecuencia
del antes aludido siniestro del trabajo en el trayecto y que comprendía los períodos
del 13 al 27 de febrero, y del 28 de febrero al 19 de marzo de 1995, le fueron pagados
el 30 de mayo del presente año, por un monto total de $203.282.-
Precisa, en todo caso, ese Instituto, que en relación con la atención odontológica,
la interesada se está atendiendo en forma particular, de acuerdo con una orden de
atención que le habría entregado el Departamento de Accidentes del Trabajo de esa
Entidad Administradora de la Ley Nº16.744.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis y estudio
de la documentación reunida, ha concluido que la atención particular que la interesada
recibiera, corresponde a la reparación de los daños provocados por el accidente de
trayecto. Esto con una solución menos conservadora que la inicialmente propuesta (prótesis
fijas de pieza a pieza más prótesis parcial), pero más rápida y económica como fue
la extracción de todas las piezas dañadas y la confección de una prótesis total superior.
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe hacer presente, que dentro de
los antecedentes de que se ha podido disponer, figuran los informes emitidos tanto
por el Hospital, como el del Servicio de Salud y de la Escuela Dental; en los cuales
se establece que la atención odontológica que la interesada requería, no se le podía
otorgar, toda vez que las antes aludidas Instituciones no contaban con los recursos
para brindárselas.
Con todo, cabe hacer presente que de los antecedentes examinados, se concluye que
el hecho de que la afectada se encuentre en tratamiento médico particular, no constituye
automarginación del seguro que contempla la Ley Nº16.744, más aún, este aserto se
ve corroborado por la autorización que el referido Instituto le dio, para que la afectada
recibiera las atenciones dentales a que tenía derecho, por intermedio de un cirujano
dentista particular.
En conclusión y habiéndose establecido que a la accidentada le fueron pagados los
subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que cubrían los
períodos del 13 al 27 de febrero y del 28 de febrero al 9 de marzo del presente año
y que el INP se hará cargo de los gastos por la atención dental particular, este Organismo
Fiscalizador declara que estima atendida su presentación.