Dictamen 9264-1995
Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se
reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº5577, de 20 de mayo de
1994, mediante el cual se declaró que unos trabajadores, no tienen derecho a la cobertura
de la Ley Nº 16.744, en cuanto no poseen la calidad de trabajadores dependientes de
una Sociedad, habida consideración a su calidad de socios de esta última entidad.
Al efecto, esa Asociación indicó que, si bien, conforme a lo sustentado por la Dirección
del Trabajo v. gr. Oficios Nºs. 204, de 12 de enero de 1987 y 5.568, de 28 de julio
de 1988 el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario
de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la
misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad; se ha precisado, asimismo, a través del Oficio Ord. Nº3709/111,
de 23 de mayo de 1991, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos,
razón por la que la sola circunstancia que una persona cuente con las facultades de
administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio
mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo
subordinación o dependencia.
En mérito de lo señalado y lo estipulado en los contratos de trabajo y de sociedad
respectivos, se expresa que las personas referidas sólo son socios minoritarios y
ambas, conjuntamente y/o en unión de la socia, tienen la facultad de administrar la
sociedad únicamente en caso de ausencia o impedimento del administrador titular.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo que cabe precisar que, conforme
a la escritura pública de 26 de diciembre de 1983 suscrita ante un Notario Público
de Concepción, sobre modificación y texto refundido de la Sociedad, ésta está integrada
por las personas que se señalan con su correspondiente porcentaje de derechos:
1º Socio...............25%;
2º Socio...............25%;
3º Socio...............20%;
4º Socio...............20%;
5º Socio................5%;
6º Socio................5%.
Lo anterior, lleva a concluir que los socios señalados en los Nºs. 3 y 4 recién indicados
no tienen la calidad de socios mayoritarios, atendida la cuantía de sus derechos sociales.
Asimismo, debe señalarse que, conforme a la cláusula cuarta de la escritura mencionada
"La administración y uso de la razón social corresponderá al socio Nº1, que no será
necesario acreditar ante terceros, administrarán y usarán la razón social dos cualquiera
de los socios de entre el Socio Nº2; Nº3 y Nº4, quienes deberán actuar conjuntamente.".
Por otra parte, conforme a los contratos de trabajo respectivos, un trabajador ingresó
a prestar servicios para la Sociedad referida a contar del 1º de septiembre de 1977
como gerente administrativo; y otro, a contar del 1º de enero de 1982, se ha desempeñado
como subgerente de operaciones.
En definitiva, si bien estos últimos trabajadores, integran la sociedad, aun cuando
poseen facultades de administración, no han tenido la calidad de socios mayoritarios,
circunstancia que, de acuerdo al criterio sustentado por la Dirección del Trabajo
en su Oficio Ord. Nº3709/111, de 23 de mayo de 1991, les ha permitido, validamente,
prestar servicios bajo subordinación o dependencia en la entidad mencionada.
A mayor abundamiento, es menester precisar que la Dirección aludida ha reiterado su
criterio y concordado con lo anteriormente indicado, a través de su Oficio Ord. Nº
7.109, de 1º de diciembre de 1994, en orden a que, en el presente caso, al no presentarse
uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es de tener la calidad de
socios mayoritarios, no existe impedimento para que los socios en referencia prestaren
servicios en condiciones de subordinación y dependencia, a lo menos, desde el 26 de
diciembre de 1983 para la Sociedad Limitada.
En efecto, se ha precisado que, conforme lo prescrito por los arts. 3, letra b), 7
y 8, inciso primero del Código del Trabajo, de cuyo contexto se desprenden los requisitos
que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador, y especialmente
el de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que se materializa
a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios
prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las
funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
el que no deja de existir en el caso de un socio que, aún contando con facultades
de representación y/o administración, carece de la calidad de mayoritario de una sociedad.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia reconsidera lo resuelto por el Oficio
Ord. Nº5577, de 1994, en cuanto a que el vínculo contractual que ha unido a los trabajadores
a contar del 1º de septiembre de 1977 como gerente administrativo y a contar del 1º
de enero de 1982, como subgerente de operaciones, respectivamente con la Sociedad
en cuestión, es jurídicamente válido, habiendo resultado, igualmente, del todo procedente
los aportes previsionales enterados en su favor, incluidos los de la Ley Nº 16.744.