Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de la procedencia de celebrar un contrato entre ese Instituto y la Empresa,
para el arrendamiento de un equipo de concentrador de oxígeno en favor de un trabajador
con cobertura de la Ley Nº 16.744.
Dicho contrato contiene una cláusula de responsabilidad y en garantía un cheque.
El Departamento Jurídico de ese Instituto ha informado que de acuerdo a las disposiciones
del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 16.744, dicho Instituto en su calidad
de continuador legal de la ex Caja de Empleados Particulares, debe administrar el
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
que sufran los trabajadores respectivos.
Agrega que en tal calidad ese Instituto debe asumir el otorgamiento de las prestaciones
médicas correspondientes mediante la contratación de tales prestaciones ya sea de
los Servicios de Salud o con una empresa privada, toda vez que la norma jurídica señalada
no hace distinción.
Añade dicho Departamento Jurídico, que en la especie y debido a que la oxigenoterapia
recetada al trabajador es de vital importancia para su sobrevivencia, su hija como
medida de seguridad ha estimado imprescindible contratar con una empresa especializada
el arrendamiento de un equipo denominado "Concentrador de Oxígeno", encargándose del
flete del equipo, sus accesorios y del traslado de cada carga en su oportunidad.
Ahora bien, encontrándose facultado por ley ese Instituto para celebrar el contrato
respectivo, éste no resulta procedente, en este caso, por cuanto la empresa establece
una cláusula de responsabilidad mediante el otorgamiento de un cheque en garantía,
lo cual no es posible aceptar por ese Instituto, por cuanto no hay norma legal que
lo faculte para pactar tal exigencia.
Por consiguiente, concluye ese Departamento, si la empresa no acepta celebrar el contrato
en los términos propuestos, el Instituto no puede abstenerse de otorgar las prestaciones
solicitadas y como tampoco ha celebrado contratos para su concesión con los Servicios
de Salud, queda como única alternativa proceder al reembolso de los gastos en que
incurra el accidentado con motivo de las prestaciones que éste contrate directamente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo obrado
por ese Instituto de Normalización Previsional por estar ajustado a la normativa legal
vigente.
En efecto, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, corresponde que
ese Instituto otorgue las prestaciones médicas y económicas a aquellas personas que
gozan de su cobertura en razón de haber sido declarados inválidos de acuerdo con sus
normas, como ocurre con la persona de la especie.
Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que el trabajador
padece de limitación crónica al flujo aéreo de grado avanzado, con insuficiencia respiratoria
global severa, por lo que necesita el oxígeno domiciliario en las dosis expresadas
por el especialista (de por vida 1/2 a 1 litro por minuto de oxígeno durante 15 a
18 horas al día).
Respecto de la celebración del contrato de arrendamiento del equipo de oxigenación
requerido por el pensionado con cargo al fondo de la Ley Nº 16.744, y siguiendo el
principio que en el Derecho Administrativo sólo es posible hacer todo aquello que
la ley expresamente lo señale, no resulta procedente que ese Instituto se obligue
mediante cláusulas que excedan esa facultad.
No obstante lo anterior ese Instituto debe prestar la atención que requiera el paciente
dentro del marco jurídico señalado para sus efectos, es decir, a través del reembolso
de los gastos efectuados por dicho concepto.