Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental, se
reconsidere la Resolución Nº 844, de 12 de Septiembre de 1995, del Instituto de Seguridad
del Trabajo, que alzó la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744, que le
corresponde del 1,70% al 4,25%, a contar del 1º de octubre de 1995.
Además, en información adjunta a su presentación, agrega que su empresa contrató los
servicios de un Profesional Experto en Prevención de Riesgos, que cuenta con Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que constituyó un comité Paritario el 21 de
octubre de 1994 y finalmente que mantiene al día tanto las estadísticas de accidentes
del trabajo como el pago de sus cotizaciones.
Requerido La Mutualidad al respecto, remitió los antecedentes estadísticos, el estudio
de la tasa de riesgo y copia de las Declaraciones Individuales de Accidentes del Trabajo
extendidas por la empresa, cuyos días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios
permitieron determinar la referida alza de la tasa de cotización adicional.
Por su parte, el Servicio de Salud, de acuerdo a una visita efectuada al domicilio
de la empresa, informó en lo fundamental que, no se encuentra funcionando el Comité
Paritario correspondiente, el pago de las cotizaciones esta al día y que cuenta con
asesoría de un experto en materias de Prevención de Riesgo.
Finalmente, señala que la empresa no tiene el respaldo necesario estipulado en la
legislación vigente para la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional
presentada.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que ha revisado los antecedentes
aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, pudiendo comprobar que el recargo
de la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744, se encuentra correcto. En
efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2°
al 10 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando
el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación
y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les
haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744, por primera vez. Por su parte, la tasa
de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos
por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional,
que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio
de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son agosto de 1993 a julio de 1994 y agosto
de 1994 a julio de 1995 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas
con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Ago.93-Jul.94 Ago.94-J-ul.95
- Total días perdidos 229 186
- Número promedio de
trabajadores 34,33 39,91
- Tasas de Riesgo 667,05 466,04
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos
períodos indicados alcanzó a 566,54. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo
5° del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 566,54 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 4,25%, tasa fijada a la empresa de que se trata,
por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23
del ya referido D.S. Nº 173, a contar del 1º de octubre de 1995.
En cuanto al argumento en el cual fundamenta su apelación, esta Superintendencia hace
presente que el recargo aplicado fue determinado sobre la base de parámetros objetivos
definidos por las normas legales y reglamentarias antes citadas, como lo fueron los
días de trabajo perdidos por algunos de los trabajadores de la empresa, en el periodo
evaluado, generados por el accidente del trabajo acontecido a cada uno de ellos y
cuyas declaraciones individuales fueron extendidas por esa empresa en cada oportunidad.
Dado que en dichas explicaciones declaró los accidentes ocurridos a causa o con ocasión
del trabajo que desempeñan los siniestrados, es imposible que no sean considerados
como tales en el estudio de la tasa de riesgo.
Por otra parte, según lo expresado por el Servicio de Salud, el Comité Paritario mencionado
en la información adjunta a la presentación, no se encuentra en funcionamiento, por
lo que se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1° del D.S. Nº
54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la empresa está obligada
a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por cuanto cuenta con más de
25 trabajadores, obligación que según el informe evacuado por el Servicio de Salud
citado precedentemente, no se estaría cumpliendo.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que
el recargo de la tasa de cotización adicional aplicado por el Instituto de Seguridad
del Trabajo a la empresa indicada del 1,7% al 4,25%, se encuentra correcto, ya que
ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo
por tanto modificación alguna al respecto.