Dictamen 2647-1996
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando una orientación respecto a
la modalidad de cobertura de previsión de salud laboral que regiría para las personas
que se desempeñan a honorarios.
Al efecto, se ha señalado que la Mutualidad ha ofrecido a esa Secretaria de Estado,
como beneficio adicional, gestionar un convenio especial con la Compañía de Seguros
para la protección del mencionado personal en caso de muerte, incapacidad total y
parcial y atención médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que de la consulta formulada
se desprende que las personas de que se trata prestan servicios y son remunerados
en base a honorarios, situación que les otorga la calidad de trabajadores independientes.
Ahora bien, los trabajadores independientes, en general, no poseen protección contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salvo en cuanto hayan
sido incorporados al seguro social de la Ley N°16.744 en virtud de la facultad que
posee el Presidente de la República mediante la dictación de un decreto con fuerza
de ley, conforme a lo prescrito por el artículo 2°, inciso segundo del cuerpo legal
aludido, cuyo no es el caso de las personas de que se trata.
En lo que se refiere a la suscripción de un convenio para dicho personal entre ese
Servicio y una compañía de seguros para la recaudación de las primas correspondientes,
es menester señalar que no corresponde a esta superintendencia emitir un pronunciamiento
respecto de la procedencia de la contratación de un seguro privado para proteger la
salud de trabajadores independientes no incorporados a la Ley N°16.744, toda vez que
los contratos a honorarios tienen una Indole civil y no estatutaria ni previsional
obligando, por tanto, a las partes a lo que en ellos se pacte.
Cabe precisar en todo caso y sin perjuicio de lo que pudiere dictaminar la Contraloría
General de la República que no corresponde que los órganos centralizados de la Administración
del Estado, celebren tales actos jurídicos en cuanto no dicen relación con las funciones
que la ley lo asegura.
En tal sentido, esta Superintendencia comparte lo informado por el Departamento Legal
del Ministerio a que pertenece esa Subsecretaria, en cuanto a que no resulta procedente
que, a través de su Servicio de Bienestar, se suscriba un convenio sobre salud para
el personal a honorarios dado que tal dependencia, tampoco goza de personalidad jurídica
propia y además, dichos prestadores de servicio no pueden ser asociados de ese Bienestar.
Finalmente, es posible señalar que esta Entidad fiscalizadora ha estimado conveniente
solicitar a la Mutualidad un informe jurídico acerca de la procedencia de los beneficios
adicionales ofrecidos a esa Subsecretaria, en cuanto no se trata de prestaciones propias
del seguro social de la Ley N°16.744.