Dictamen 3178-1996
Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando información relacionada
con la responsabilidad que les cabe a las empresas mandantes respecto de sus contratistas
y subcontratistas en materias de higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo de Control puede manifestar, que conforme a los
arts. 4° de la Ley N° 16.744, 209 y 210 del Código del Trabajo, el dueño de la obra,
empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que, en materia
de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores.
Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de
sus subcontratistas.
Asimismo, las empresas o entidades a que se refiere la Ley N° 16.744, están obligadas
a adoptar y mantener las medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los
términos y con las sanciones que señala dicha ley.
Por su parte, el artículo 64 del Código del Trabajo prescribe que "el dueño de la
obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales
y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos.
También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando
no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones
que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.".
En mérito de lo anterior, cabe señalar que no existe, en nuestra legislación previsional,
responsabilidad solidaria de la empresa mandante respecto de sus contratistas o subcontratistas
en materia de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, debiendo tenerse presente
que tal obligación sólo puede ser establecida por el legislador de manera expresa.