Dictamen 4473-1996
La Secretaría Ministerial de Educación, de la Región Metropolitana, ha remitido a
esta Superintendencia la presentación de esa Sociedad, en la cual solicita la devolución
de los gastos médicos que demandó la atención de un menor, en especial el examen de
Scanner realizado en el Hospital Clínico XX, como consecuencia del accidente escolar
que sufriera el día 18 de mayo de 1993, toda vez que no fue debidamente atendido en
los centros de asistencia del Servicio de Salud.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y demás centros
asistenciales involucrados, han informado que la atención del menor en el Hospital
YY fue adecuada, siendo derivado al Hospital San Juan de Dios donde no se estimó indispensable
hospitalizarlo de inmediato.
En cuanto a la devolución del aporte pagado por el beneficiario en el examen de T.A.C.
realizado en forma particular, no se estima procedente toda vez que fue enviado al
Instituto de Neurocirugía, donde no se registra ingreso del paciente.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente, que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que reglamenta el Seguro Escolar establecido en la Ley Nº 16.744,
dispone, que corresponde a los Servicios de Salud en su calidad de continuadores legales
del ex Servicio Nacional de Salud otorgar a los alumnos accidentados durante sus estudios,
las prestaciones médicas que dicho cuerpo reglamentario contempla.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración
de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los antecedentes, ha manifestado,
en definitiva, que el análisis de la situación le permite estimar que no corresponde
la devolución de los gastos derivados de la atención particular efectuada al menor
de que se trata.
En opinión del referido Departamento, el menor recibió una atención adecuada por parte
del Servicio de Salud Sur Oriente con los recursos disponibles, derivándolo al Hospital
San Juan de Dios para intervención quirúrgica, donde tampoco se estimó indispensable
hospitalizarlo de inmediato para la operación planteada; sin embargo y sin que se
encuentre debidamente acreditada la negativa del Instituto de Neurocirugía, se marginó
voluntariamente del seguro escolar al concurrir a realizar el examen de T.A.C. a un
centro particular.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
declara que no corresponde acceder a la solicitud de reembolso de los gastos efectuados
en el examen de T.A.C. realizados al menor, toda vez que queda en evidencia que en
este caso hubo una marginación voluntaria del sistema de seguro escolar que establece
el D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que existieran
los factores de imprescindible necesidad y urgencia que habrían permitido tal marginación.