Dictamen 109-1997
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por no haber acogido como accidente del trabajo en el trayecto la lesión que sufriera
el día 29 de abril de 1996, en circunstancias en que se dirigía desde su domicilio
a su lugar de trabajo, sufrió un fuerte dolor en la rodilla derecha al girar de manera
abrupta, mientras arreglaba un desperfecto en el vehículo en que se transportaba.
Por su parte, la mencionada Mutualidad se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador
solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse
a la patología que padece uno de sus afiliados y que motivó las licencias médicas
las cuales fueron rechazadas por esa Comisión de Medicina por considerar la afección
del interesado como de origen laboral.
Requerida esa Comisión y la aludida Mutualidad, procedieron a remitir los antecedentes
respectivos.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó
los antecedentes del afectado, concluyendo que la enfermedad que motivó las licencias
médicas individualizadas es de origen común y no consecuencia de un accidente de trayecto.
Fundamenta su juicio en la característica del cuadro clínico, que requiere de una
lesión previa del menisco, sobre la cual se agrega un movimiento de rotación, que
en condiciones normales no provoca bloqueo del menisco.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, conforme a lo indicado
por su Departamento Médico la afección del afectado, es consecuencia de una lesión
previa de menisco, de origen común; por lo que sus dolencias no pueden ser cubiertas
por el seguro contra accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley
N° 16.744.
Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, es dable consignar que la sola declaración
de los hechos por parte de la víctima no es suficiente para acreditar que dicho accidente
hubiera ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de habitación y su trabajo,
de conformidad a las disposiciones del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°
16.744, en relación con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 7° del D.S.
N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establecen la
forma en que se debe acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
declara como de origen común la afección que padece el particular, debiendo esa Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez otorgar las prestaciones médicas a que tenga derecho
el recurrente y proceder a autorizar las licencias médicas indicadas en el párrafo
1. de este oficio, reembolsando a la Mutualidad el valor de las prestaciones otorgadas
a la paciente de conformidad a las disposiciones del artículo 77 bis de la Ley N°
16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/01/1978 | Dictamen 109-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5