Dictamen 13155-1997
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto
por la COMPIN del Servicio de Salud, al rechazar las licencias médicas Nºs. A, B y
C, extendidas a un trabajador, por considerar que la lesión que le sirve de fundamento
fue provocada en un accidente de trayecto.
Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744,
esa Mutualidad le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo
legal. Sin embargo, a su juicio, en la especie no se habría acreditado la ocurrencia
de un accidente laboral in itinere.
Señala que, en efecto, el trabajador se presentó en su Hospital del Trabajador el
día 17 de enero de 1996, manifestando que el 30 de septiembre de 1995, a las 03:00
horas, aproximadamente fue agredido por el conductor y el acompañante del microbús
en que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Sin embargo, los antecedentes complementarios entregados por el afectado fueron considerados
insuficientes y carentes de fuerza probatoria para acreditar la ocurrencia del siniestro
en cuestión.
Requerida al efecto la citada COMPIN informó que el interesado, de oficio garzón,
el día sábado 30 de septiembre de 1995 en circunstancias que se dirigía desde su lugar
de trabajo hacia su habitación en un microbús, al "solicitarle el vuelto de $1000
al chofer del vehículo, fue agredido por éste, resultando con fractura de pierna izquierda,
hecho que aconteció alrededor de las 03:00 horas A.M.".
Agrega que el afectado permaneció en la vía pública hasta aproximadamente las 07:00
horas A.M., y posteriormente solicitó atención en el Hospital Dr. Sótero del Río,
donde fue hospitalizado durante 12 días.
Hace presente que por la situación acontecida se interpuso denuncia en la Policía
de Investigaciones y el caso se encuentra en conocimiento del 9º Juzgado del Crimen
de San Miguel.
En atención a lo anterior, a juicio de esa Comisión, el siniestro descrito constituye
un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que rechazó las licencias mencionadas.
Por los Ords. citados en concordancias, este Organismo requirió a esa Mutualidad para
que ampliase su informe acerca de la ocurrencia del siniestro en cuestión.
En cumplimiento a lo solicitado, esa Asociación acompañó:
a) Copia del Memorándum DO-M541-96, de 26 de junio de 1996, de su Jefe de Operaciones
Metropolitana, en el que se indica que su Experto, efectuó una visita a la entidad
empleadora, y conversó con el Representante Legal de ésta, quien manifestó que el
accidente sufrido ocurrió de regreso a su casa habitación, después de su salida del
trabajo, aproximadamente a las 02:00 horas A.M., al ser asaltado.;
b) Fotocopias de fs. 1 a 3 vta. del proceso Rol Nº19.502-G.M.V. del 9º Juzgado de
Crimen de San Miguel, en que constan el Parte xx, de 2 de octubre de 1995, de la Comisaría
Judicial de Investigaciones de San Ramón y las declaraciones de la denunciante (cónyuge
del afectado) y de la víctima del ilícito.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse ante el correspondiente respectivo organismo
administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción
igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas
en cuanto a hora, día y lugar en que ocurrió el siniestro, y son concordantes con
las que efectuó su cónyuge ante el aludido Juzgado del Crimen y con lo manifestado
por el Representante legal de la Empresa. Asimismo, son concordantes con lo consignado
en el Parte Nº xx, de 2 de octubre de 1995, de la Comisaría Judicial de Informaciones
de San Ramón.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que rechaza su reclamación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5