Dictamen 13751-1997
Esa Entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutual por la calificación como profesional que afectara a sus dependientes
que individualiza en número de seis, consistente en intoxicación alimenticia.
Requerido informe, la Mutual ha señalado que las trabajadoras aludidas ingresaron
a sus servicios médicos con fecha 22 de marzo de 1997, determinándose que habían sufrido
una intoxicación alimenticia, toda vez que ellas padecían de dolor abdominal, náuseas
y vómitos, producidos después de haber ingerido alimentos en su horario de colación.
Asimismo, se hizo presente que las afectadas habían concurrido al Restaurante a tomar
colación, sitio donde almorzaba el personal con vales proporcionados por esa empresa,
según contrato de alimentación vigente.
En la especie, la intoxicación que sufrieron dichas seis trabajadoras se produjo como
consecuencia del mal estado de los alimentos que esa entidad empleadora proporciona
a su personal por intermedio de un tercero, motivo por el cual se cumplen los presupuestos
para la configuración de un accidente del trabajo, toda vez que existiría una relación
de causalidad indirecta entre el quehacer laboral y las lesiones sufridas.
Sobre el particular, este Servicio puede señalar que, conforme a lo prescrito por
el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha norma legal es indispensable para calificar un hecho como accidente
laboral, la existencia de una relación de causalidad, directa o indirecta, entre el
trabajo que se realiza y la lesión derivada de tal hecho.
En mérito de lo anterior, se ha sustentado el criterio que en materia de intoxicaciones
alimenticias que se producen como consecuencia del mal estado de los alimentos que
el empleador proporciona a su personal, directa o a través de terceros, se configura
un accidente del trabajo, pues en tal situación, si bien existe una relación de causalidad
indirecta (con ocasión), ella es indubitable entre las labores que se desarrollan
y las lesiones (v.gr. Oficio Ord. 8.417, de 1993, de esta Superintendencia).
En consecuencia, este Organismo confirma lo obrado por la Mutual al otorgar la cobertura
del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
de la Ley Nº 16.744 a las afectadas