Dictamen 14898-1997
Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que uno de sus trabajadores,
el día 10 de marzo pasado solicitó permiso a su Jefe Directo para llegar más tarde
al día siguiente.
El día 11 de marzo del año en curso, salió de su domicilio alrededor de las 06:40
horas A.M., conduciendo su motocicleta hacia el Norte, para lo cual optó por una de
las vías alternativas, calle Eyzaguirre. Al transitar por esta calle, fue impactado
por un furgón, según consta del parte de Carabineros Nº94, de la Comisaría La Pintana,
que acompaña.
Señala que a raíz de la contingencia descrita sufrió diversas lesiones de consideración,
por lo que a las 07:25 horas fue hospitalizado en el Hospital Dr. Sótero del Río,
y luego, a las 13:15 horas fue ingresado en el Hospital del Trabajador de la Asociación
Chilena de Seguridad.
Agrega, que el siniestro fue considerado como común por dicha Mutualidad, lo que no
sería congruente con la jurisprudencia contenida en los Ords. Nºs. 10.444, de 1988
y 3.906, de 1994, de este Organismo Fiscalizador.
En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la calificación
del infortunio en cuestión.
Requerida al efecto la referida Asociación informó, en síntesis, que de acuerdo a
declaración suscrita por el propio afectado, el día 11 de marzo pasado salió de su
habitación hacia la habitación de su polola, ubicada en la Comuna de La Granja, a
buscar unos papeles personales.
Por consecuencia, señala, que el recorrido que realizó el afectado no tuvo ninguna
relación con el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que, desde luego,
corresponde descartar que haya podido tratarse de un accidente a causa o con ocasión
de su trabajo.
Agrega que, en cuanto a la eventualidad que el siniestro pueda considerarse como de
trayecto, debe tenerse presente que para que un hecho sea calificado como tal, el
infortunio debe tener lugar en el espacio físico que media entre la habitación y el
lugar de trabajo del afectado, o viceversa, requisito que en la especie no concurre,
pues, según su propia declaración el hecho sucedió entre su casa habitación y la de
su polola, situación que no contempla el inciso segundo del artículo 5º de la Ley
Nº16.744, para configurar un accidente de trayecto.
Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo requirió a la aludida Mutualidad
que ampliase su informe acerca de las circunstancias en que ocurrió el siniestro en
estudio.
En cumplimiento a lo solicitado, dicha Asociación acompañó:
a) Copia de una nueva declaración que le tomó al afectado, en la que refiere que el
siniestro se produjo en el trayecto desde su habitación hacia su lugar de trabajo,
donde tenía que presentarse con el objeto de regularizar la autorización que había
solicitado verbalmente el día anterior para realizar diligencias particulares en un
Juzgado de Menores de San Miguel.
Al respecto, cabe señalar que por carta de 26 de agosto del año en curso, el Gerente
de Recursos Humanos de esa Empresa, refirió que "el procedimiento vigente a la fecha
en que ocurrió el accidente del interesado, no exigía la formalización previa por
escrito del permiso para ausentarse durante las horas de trabajo. Solía suceder que
el trabajador lo solicitara oralmente, por mutuo acuerdo con el Supervisor o Jefe
Directo, para formalizarlo luego.".
b) Copia de su contrato de trabajo, que estipula como jornada laboral de lunes a viernes
de 7:00 a 12:30 horas y de 13:15 a 17:15 horas;
c) Copia del registro de control de asistencia correspondiente a la semana en que
ocurrió el infortunio; y
d) Croquis que comprende el domicilio de esa Empresa, la habitación del interesado
y el lugar donde ocurrió el accidente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo prescribe el inciso segundo
del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
en este caso la Asociación Chilena de Seguridad, mediante el respectivo parte de Carabineros
u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, no aparece acreditada la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza,
toda vez que las dos declaraciones que efectuó el interesado ante la citada Mutualidad
son contradictorias, toda vez que en el Servicio de Urgencia de dicha Asociación refirió
que el accidente se había producido cuando se dirigía "de su residencia a la casa
de su polola en La Granja", en tanto que luego declaró que el siniestro había ocurrido
cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, a fin de regularizar
una autorización que había obtenido el día anterior para ausentarse en la mañana del
día 11 de marzo pasado y concurrir a realizar unos trámites con su polola en un Juzgado
de Letras de Menores en San Miguel.
Con todo, cabe señalar que, tal como se indicó precedentemente, la segunda declaración
del interesado no se ajusta al procedimiento acostumbrado en esa Empresa en relación
a los permisos para ausentarse de sus funciones, razón por la que era innecesario
que se presentase en la mañana del día 11 de marzo pasado a refrendar el permiso,
ya que ello se realiza después de haberlo utilizado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no resulta aplicable la doctrina contenida en
los Ords. citados, puesto que en estos eventos los afectados se encontraban en el
trayecto racional y no interrumpido entre sus respectivos lugares de trabajo y sus
habitaciones. En cambio, en la especie, es un hecho cierto que el afectado no se dirigía
hacia su lugar de trabajo, pues así lo reconoce esa Empresa, lo que es bastante para
concluir que el hecho no se encuadra en el supuesto del citado inciso segundo del
artículo 5º de la Ley Nº16.744. Además, al momento de accidentarse el interesado no
seguía el recorrido más directo y racional, el que considerando la ubicación de su
domicilio y su lugar de trabajo, debió iniciar en calle Eyzaguirre y continuar por
Avda. Vicuña Mackenna hacia el Sur, y no por Avda. Santa Rosa. Por lo demás, el accidente
ocurrió en Avda. Santa Rosa, a la altura del paradero 39 según aparece acreditado
con el Parte Nº 94, de 11 de marzo de 1997, de la Comisaría La Pintana y no en Avda.
Eyzaguirre como lo manifestó su entidad empleadora.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que aprueba lo obrado por la Asociación
Chilena de Seguridad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5