Dictamen 18204-1997
Un empleador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado
por ese Instituto por Resolución de mayo del año en curso, que rechazó como accidente
del trabajo las lesiones que sufriera un trabajador de su empresa.
Señala que el día viernes 11 de abril pasado, solicitó a dos de sus trabajadores que
trabajasen el día sábado 12 de abril de este mismo año. Debían desarmar un galpón,
actividad que les sería pagada como horas extraordinarias, situación que fue aceptada
por ambos.
Agrega que ese día sábado ambos trabajadores procedieron a desarmar el galpón, debiendo
trasladar una antena de "radio banda ciudadana" que se apoyaba en él. Al levantar
la antena, la toparon con cables de alta tensión, recibiendo ambos una descarga eléctrica
que les provocó lesiones de gravedad, debiendo ser trasladados desde la ciudad de
Constitución hasta el Centro Médico que mantiene ese Instituto en Talcahuano.
Precisa, además, que uno de los afectados es trabajador de su empresa desde el mes
de marzo del año 1995 (según acredita con copia de contrato de trabajo que acompaña)
"y si bien es cierto que su contrato de trabajo señala que su función principal es
de descortezador de lampazo, con horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas
y de 14:00 a 18:00 horas, en muchas ocasiones realizaba también labores anexas propias
del aserradero y fuera de horario, incluido el día sábado.".
Finalmente señala que desconoce la existencia de algún acuerdo entre los mencionados
trabajadores, toda vez que a ambos se les iba a pagar horas extraordinarias, y consultados
éstos negaron algún acuerdo. "Por otra parte, independiente de cualquier acuerdo entre
ambos, que no tendría razón de ser, el trabajo que realizaban era por orden de esta
Gerencia.".
Acompaña una declaración suscrita por el trabajador a quién se le negó la cobertura,
en la que refiere que "El día viernes 11 de abril, aproximadamente a las 18:00 horas,
el empleador me solicitó trabajar en conjunto con otro trabajador para desarmar un
cobertizo de automóviles ubicado en la Empresa, labor que comenzaría el día sábado
12 a las 09:00 horas. Dicha labor se remuneraría como día adicional.".
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que los fundamentos de su
rechazo se encuentran consignados en la Resolución apelada, la que a su vez se sustentaría
en la declaración del afectado, quién en el transcurso de la investigación, expresó
que "Al ayudar al otro trabajador tuve una descarga eléctrica, él me iba a pagar el
día porque era un pololo que yo iba a hacer y no tenía nada que ver con mi patrón,
el accidente fue el día sábado, el cual yo trabajé para ganarme un pololo que me iba
a pagar el compañero de trabajo.".
Hace presente, además, que los dichos del afectado serían acordes con los del otro
trabajador.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, "Constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca
incapacidad o muerte.".
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, conforme a la presentación del Gerente General de la Empresa, éste
solicitó a los trabajadores, que trabajasen el día sábado 12 de abril de 1997, jornada
que les sería pagada como horas extraordinarias.
Lo anterior, aparece corroborado por declaración firmada del trabajador en la cual
refiere " Que el día viernes 11 de abril aproximadamente a las 18:00 horas, el empleador
me solicitó trabajar en conjunto con otro trabajador para desarmar un cobertizo de
automóviles ubicado en la Empresa, labor que comenzaría el día sábado 12 a las 19:00
horas. Dicha labor se remuneraría como día adicional.".
La calidad de trabajador dependiente del siniestrado queda demostrada con la copia
de su contrato de trabajo suscrito el 1º de marzo de 1995. Este contrato señala que
el trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de descortezador de lampazo.
Ahora bien, el hecho de que el interesado se hubiere accidentado en circunstancias
que efectuaba una actividad distinta a la consignada en dicho contrato, se explica
por la precisión que hizo el empleador en su presentación en los siguientes términos
"En muchas ocasiones realizaba labores anexas propias del aserradero y fuera de horario,
incluido el día sábado.".
En atención a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que el siniestro sufrido
por el trabajador constituye un accidente del trabajo.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgar en este caso la cobertura contemplada
en la Ley Nº16.744.