Dictamen 20598-1997
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se le condone
la deuda que tiene con esa Mutualidad, por la suma de $ 11.889, a raíz de las prestaciones
médicas que le otorgó con motivo de la intoxicación que sufrió en su lugar de trabajo.
Señala que es operaria de aseo de una Empresa de aseo. El 29 de noviembre de 1996,
se le destinó al área de seguridad del Banco en que trabaja "donde hay muy buenas
personas, ya que siempre me daban comida y bebidas". El día indicado no se dio cuenta
que su compañera de labores que también individualiza, llevó un envase de Cachantún
que contenía "saca sarro".
Agrega, que en una mesa del comedor encontró la botella y creyó que el personal del
Banco se la había dejado, llamó a su compañera para compartirla, a quien le sirvió
en un vaso, "y yo procedí a tomar en la misma botella", el líquido le produjo ardor
en la garganta y sintió adormecidas sus extremidades inferiores, a raíz de lo cual
fue llevada de urgencia a esa Mutualidad.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que la circunstancia que
la trabajadora haya tomado por error el contenido de una botella que no le pertenecía,
que le causó una intoxicación, constituye, en su concepto, un hecho completamente
ajeno a su quehacer laboral, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura
de la ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, el siniestro ocurrió en el lugar de trabajo de la interesada y dentro
de su jornada laboral. El líquido que le produjo la intoxicación era de propiedad
de su empleadora, e iba a ser utilizado por su compañera de labores, para el aseo
que le habían encomendado.
Se desprende, además, que el líquido tóxico no se encontraba rotulado como tal. Por
el contrario, se encontraba en un envase de agua mineral, circunstancia que provocó
la ocurrencia del siniestro.
En atención a lo anterior, es dable concluir que la contingencia descrita constituye
un accidente laboral, por lo que corresponde otorgar a la recurrente la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 5º del
citado cuerpo legal exceptúa solamente de su cobertura a los accidentes debido a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima, situaciones que en la especie no ocurrieron.
En efecto, esa Asociación arguye que existía en la empresa una prohibición de tomar
cualquier artículo del cliente, lo que no obsta a la conclusión anterior, toda vez
que no configura ninguna de las citadas excepciones.
Precisado lo anterior, esa Mutualidad deberá informar a este Organismo acerca de las
medidas de higiene y seguridad que ha recomendado a la entidad empleadora de la interesada,
y de su cumplimiento por parte de ésta, debiendo, en todo caso, instruirla para que
elementos tóxicos e inflamables sean rotulados y manejados debidamente por su personal.
En consecuencia, esa Mutualidad se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden