Dictamen 3230-1997
La Confederación XXXX ha remitido a esta Superintendencia la presentación del Sindicato
de Trabajadores de una Empresa, a través de la cual solicitan un pronunciamiento acerca
del carácter laboral o común que debe asignarse al accidente en que falleciera un
trabajador afiliado a ese Sindicato, el cual fue calificado por la Mutualidad como
de origen común, sin otorgar la cobertura del seguro contra Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
De acuerdo a lo señalado por el mencionado Sindicato, el trabajador falleció el día
19 de julio de 1996, como consecuencia de una caída vertical que sufriera al interior
de la mina de alrededor de 20 metros.
Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que de acuerdo a la investigación
realizada y a las declaraciones de los testigos y circunstancias del infortunio, éste
debe ser calificado como de origen común, toda vez que en la especie no se encuentra
comprobada la existencia de una relación de causalidad, ni siquiera indirecta entre
el trabajo que desempeñaba y las lesiones sufridas, pudiendo deducirse que el trabajador
al momento de sufrir el infortunio estaba efectuando una labor ajena a su quehacer
y que no había sido ordenada por jefatura alguna.
Señala que el 19 de julio de 1996 el siniestrado había llegado al lugar de trabajo
a las 08:00 horas a cumplir con su turno habitual, encargado del polvorín, sabiendo
que esa mañana se iban a realizar algunas perforaciones, sin instrucción por parte
de su jefe directo de ingresar a la mina, toda vez que ya se había llevado el material
de explosión necesario.
El cuerpo del trabajador fue encontrado sin vida una vez finalizado el primer tiro
de perforación, al oír las personas que ejecutaban esa labor un grito y rodadas de
piedras en el nivel superior de la mina, concurriendo al lugar del sitio donde encontraron
el cuerpo ya sin vida del occiso, el cual no portaba casco de seguridad ni lámpara,
dando aviso correspondiente a Carabineros quien se hizo presente en el lugar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo
a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, para calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido a causa (en relación directa) o, con ocasión (de una manera indirecta),
pero indubitable, con el trabajo de la víctima.
En la especie, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, a las declaraciones
de trabajadores y lo informado por esa Mutualidad, se ha podido establecer que el
accidente en que falleciera el trabajador, ocurrió al interior de la mina de propiedad
de la Empresa para la cual prestaba sus servicios como polvorinero, mientras se encontraba
en su horario de trabajo, en circunstancia en que si bien no realizaba sus labores
específicas, de polvorinero, era frecuente que por su misma labor bajara a la mina,
utilizando a veces los elementos de seguridad apropiados, lo cual no modifica la naturaleza
laboral del accidente, el cual se encuentra fehacientemente acreditado como con ocasión
del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia
declara como del trabajo el accidente en que falleciera el trabajador el día 19 de
julio de 1996, debiendo esa Mutualidad otorgar la cobertura del seguro contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.