El Secretario de Partes de S.E. el Presidente de la República ha remitido a esta Superintendencia
la presentación que le efectuara la persona que se individualiza, por su cónyuge,
que también individualiza, ex trabajador de esa Empresa, solicitando el reembolso
del valor pagado ascendente a $263.800.- por el cambio de los guantes de sus prótesis,
las cuales debe utilizar por las secuelas del accidente del trabajo que sufriera en
1988.
Requerida esa Empresa, ha señalado que si bien los elementos ortopédicos como los
guantes cosmetológicos que utiliza el ex trabajador individualizado han sido otorgados
y reparados por esa Empresa a través de la ISAPRE, en la última oportunidad no se
autorizó el gasto de reposición de los señalados guantes cosmetológicos, dado que
se ha advertido, en reiteradas oportunidades, que el recurrente ha sido descuidado
en su utilización, detectándose evidentes quemaduras de cigarrillos a través de cuyos
orificios se filtra el polvo y la humedad ambiente, lo cual afecta el mecanismo eléctrico
de las citadas prótesis, debiendo efectuar reparaciones reiteradas veces.
Agrega que esa Empresa ha tenido una permanente preocupación por su ex trabajador
desde que ocurrió el accidente, otorgándole todas las prestaciones médicas necesarias
para su rehabilitación, pagándole además una indemnización, por lo cual si se acredita
que el interesado otorga un buen uso y cuidado de los elementos ortopédicos, esa Empresa
continuará proporcionándoselos, previa evaluación médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento
Médico, el que ha concluido, luego de entrevista efectuada al recurrente el 29 de
mayo de 1998, que los guantes cosméticos que utiliza deben ser cambiados en forma
anual, debido a que por el material de que están hechos, tienen una duración estimada
de alrededor de un año en situaciones normales de uso.
Agrega que las prótesis deben permitir al paciente un cierto grado de independencia
en su vida diaria, lo que implica que deben estar sometidas al mismo riesgo de daño
al que se someterían diariamente sus manos.
Además, informa que el paciente señaló que realmente fuma, pero que ello solamente
ha ocasionado un cambio de coloración en los guantes y no destrucción. En efecto,
señala dicho Departamento Médico, que al examen se aprecian guantes cosméticos con
coloración propia del consumo del tabaco, en los dedos índice, pulgar y medio, y que
luego de siete meses de uso no se aprecian quemaduras.
Esta Superintendencia debe señalar que el Decreto Supremo Nº 2259, de 1931, del Ministerio
de Fomento, fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 477, de 1932, del mismo Ministerio,
el cual en el inciso segundo de su artículo 69 dispuso que serán de cargo de la entidad
correspondiente los gastos de atención médica, farmacéutica y de hospitalización que
deban proporcionar a las víctimas de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación
general del ramo. La norma se remitía a la legislación de general aplicación en esa
materia, la que se encontraba reglamentada en el D.F.L. Nº 178, de 1931, que contenía
el texto del Código del Trabajo de la época, el que en su Título II del Libro II regulaba
la normativa de general aplicación en materia de accidentes del trabajo. Por su parte,
los artículos 266 y siguientes del referido Código, regulaban la asistencia médica
y primeros auxilios de los accidentados, la que era de cargo de los patronos.
En consecuencia, esa Empresa en su calidad de empleador está obligada a otorgar las
prestaciones médicas por accidentes en acto de servicio de sus trabajadores, obligación
que subsiste con la dictación de la Ley Nº 16.744.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que esa Empresa
está obligada a reparar los elementos ortopédicos que utiliza el ex trabajador accidentado.
Asimismo, declara que procede que esa Empresa reembolse al interesado el valor de
lo gastado en la reposición de sus guantes cosméticos y que ella debe efectuarse anualmente