Dictamen 15628-1998
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se determine
si el siniestro que sufrió el día 6 de mayo pasado, constituye un accidente del trabajo.
Señala que el día indicado, su entidad empleadora, se encontraba de aniversario, y
en representación de su oficina participó en un partido de voleibol, actividad autorizada
por la Institución que se realizó dentro de su jornada laboral.
Agrega que en circunstancias en que participaba en la aludida actividad se tropezó
fracturándose el pie izquierdo, y sus compañeros de trabajo la llevaron a esa Asociación,
donde luego de otorgarle la atención médica de rigor le indicaron que la contingencia
que sufrió no constituiría un accidente laboral.
Acompaña copia de los siguientes antecedentes:
a) De la Declaración efectuada por el Jefe Provincial XX de la entidad empleadora,
le informó a esa Mutualidad que la afectada, "en el marco de las actividades de celebración
del Aniversario Institucional sufrió un accidente mientras participaba en un partido
de voleibol en representación de esta Oficina Provincial".
Agrega "es preciso considerar que la actividad en cuestión tuvo lugar en horas de
trabajo y que por estar insertada dentro del programa de actividades de celebración,
se encontraba aprobada por esta Jefatura Provincial, la cual le encomendó su participación".
Finalmente, agrega "que las actividades en comento tienen una estrecha relación con
el trabajo, por cuanto deben estimarse como necesarias para el logro de los objetivos
que el empleador persigue...", y
b) De la correspondiente DIAT, que indica que el siniestro ocurrió el día 6 de mayo
de 1998, a las 10:00 horas, y el número de horas trabajadas al momento del accidente
fueron 2.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el día 6 de mayo de 1998,
la recurrente se fracturó el pie izquierdo mientras realizaba una actividad deportiva
que se desarrolló en el marco de las actividades de celebración del aniversario de
la entidad empleadora.
Señala que la interesada reconoció haber accedido voluntariamente a participar en
dicha actividad de tipo recreativo, la que no se relaciona, ni siquiera en forma indirecta,
con el quehacer laboral que la trabajadora debía desempeñar para su empleadora, como
lo exige el artículo 5º de la Ley Nº16.744, por lo que no procedería otorgar en este
caso la cobertura del citado cuerpo legal.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, según los antecedentes de que se ha podido disponer, la recurrente
se accidentó en momentos en que participaba, dentro de su jornada laboral, en una
actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de
las actividades de celebración de su entidad empleadora, siendo de toda evidencia
que en este caso hubo una relación, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado
por la víctima y la lesión producida.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº16.744