Dictamen 17843-1998
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como laboral el siniestro que
sufrió el 30 de marzo pasado, a raíz del cual se le produjo fractura de platillos
tibiales en la pierna derecha.
Señala que sufrió el infortunio dentro de las dependencias de su entidad empleadora,
la Empresa Constructora que indica y durante su jornada laboral, en circunstancias
en que se dirigía desde el camión que estaba a su cargo hacia la cabaña donde debía
pernoctar.
Requerida al efecto esa Mutualidad acompañó los siguientes antecedentes: copia del
Informe de la Investigación del Accidente, declaraciones de testigos y del Jefe Directo
del interesado, un croquis del lugar del siniestro y la correspondiente DIAT.
El Informe indicado consigna: "Los camiones de la empresa llegaron el lunes 30 de
marzo de 1998 en la mañana a las instalaciones de la Empresa ... provenientes de las
faenas que ejecutaban en la zona de Cañete ... Para efectuarles trabajos de mantenimiento
se ordenó lavarlos en lubricentro XX. Alrededor de las 20:30 horas P.M. los camiones
llegaron de regreso a las instalaciones de la Empresa. El trabajador, afectado en
compañía del colega individualizado pasa a cenar al casino de la empresa. Más tarde
el afectado manifiesta que se va a bañar, el cocinero le solicita que cambie de ubicación
el camión ya que obstruye la visibilidad hacia el galpón del taller mecánico de la
empresa. El afectado cambió de ubicación el camión y se fue a bañar y afeitarse, más
tarde, aproximadamente a las 21:30 horas, sale del baño, pasa al camión que conduce
para dejar ropa sucia y útiles de aseo y cuando se dirige hacia el casino (dormitorio)
cae a un pique (foso) de mantención de vehículos que se encuentran entre el casino
y las oficinas de la empresa".
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende
que la contingencia en cuestión se produjo en las dependencias de la entidad empleadora.
En efecto, de acuerdo a la DIAT, el siniestro ocurrió en el "recinto de oficina y
talleres de la Empresa Empleadora precisamente en un "pique mecánico" existente.
Lo anterior, aparece corroborado en el Informe de Investigación de Accidente que acompañó
esa Mutualidad, al consignar "Lugar del accidente: Recinto de la Empresa".
En atención a lo anterior, es dable concluir que el infortunio se produjo a raíz de
un riesgo existente en el recinto de la empresa, por lo que corresponde a un accidente
con ocasión al trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744