Dictamen 18012-1998
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de su
Institución de Salud Previsional (ISAPRE), por haber rechazado la licencia médica
Nº XXXX que al efecto se le extendiera a consecuencia del accidente que sufriera el
día 25 de febrero de 1998.
Agrega en su presentación que en la fecha antes indicada, al bajarse del microbus
en que se dirigía a su domicilio se dobló su tobillo, siendo trasladada por sus familiares
a la Posta y posteriormente a la Clínica XX.
Precisa que, con el objeto de continuar con su tratamiento, consultó con el Dr. que
individualiza quien le extendió el documento objetado por su ISAPRE, por estimar que
la lesión sufrida era consecuencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
Puntualiza, finalmente, que en la fecha en que sufrió el accidente se encontraba gozando
de su período de vacaciones, el cual se extendía hasta el día 28 de febrero de 1998.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva se precise el Organismo que
debe pagarle el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho.
Requerida al efecto la Mutualidad informó, con fecha 27 de abril de 1998, que en esa
Entidad no había antecedente ni consulta alguna en torno al accidente que habría sufrido
la interesada el día 25 de febrero de 1998.
Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo Fiscalizador requirió a esa Mutualidad
para que ampliase su informe sobre la contingencia en cuestión.
En cumplimiento a lo anterior, esa Entidad acompañó los siguientes antecedentes:
a) Declaración pormenorizada de la accidentada, por medio de la cual, ésta señaló
"Que retiró el cheque en el Colegio, yéndose a su casa en una micro, después de bajarse
le dio como un desvanecimiento, puesto que estaba en tratamiento médico por Depresión
Nerviosa, no le dio mayor importancia al dolor, pero en la tarde se dio cuenta que
lo tenía un poco morado e hinchado".
b) Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la afectada y su Entidad Empleadora.
c) Certificado extendido por el Aludido empleador, en el cual se establece "Que ese
Centro Educacional, ajustándose al calendario de trabajo emanado del Ministerio de
Educación, dio vacaciones de verano a todo su personal docente entre el 1º de enero
y hasta el 28 de febrero del mismo año, iniciándose el período lectivo el 2 de marzo
de 1998.
Al mismo tiempo, ese establecimiento no tuvo actividad alguna que obligara a solicitar
la presencia de sus funcionarios antes del término de sus vacaciones, por lo tanto,
la interesada tampoco tenía trámites que realizar, salvo los particulares de retirar
su cheque de sueldo de fin de mes".
d) Croquis que comprende la habitación de la interesada, el domicilio de su entidad
empleadora y el lugar donde ocurrió el accidente, no correspondiendo éste último en
todo caso, al trayecto señalado en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744.
Posteriormente, esa Institución de Salud Previsional, remitió la documentación que
obraba en su poder, señalando en síntesis, que rechazó la licencia médica que al efecto
se le extendiera a su afiliada, por corresponder la causa que la motivo a un accidente
del trabajo en el trayecto, según la propia declaración prestada por ésta.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
En la especie, de la declaración prestada por la accidentada. Asimismo, según el Certificado
extendido por la empleadora de la recurrente del lugar donde habría ocurrido el accidente,
se ha podido establecer:
a) Que el día del accidente, la víctima se encontraba haciendo uso de su feriado legal.
b) Que durante el referido feriado, no había obligación alguna para el profesorado
de asistir a ese Centro Educacional.
c) Finalmente, es menester precisar que existen contradicciones entre lo declarado
por la afectada ante esa ISAPRE y la citada Mutualidad. En efecto, en la primera de
ellas declaró que se "accidentó cuando se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo"
y ante la segunda, manifestó que el accidente ocurrió cuando se "dirigía desde el
Colegio hacia su domicilio".
En atención a lo anteriormente expuesto, es dable calificar el infortunio sufrido
como un siniestro de origen común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo tanto esa Institución de Salud Previsional
deberá pagar a la afiliada, las prestaciones a que tenga derecho y especialmente deberá
pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada en
este Oficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5