Dictamen 1815-1998
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 17 de diciembre
de 1995, a las 06:35 horas, fue atropellado por el Tren Nº DT.1212, en circunstancias
que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
Señala que, en su concepto, el siniestro que sufrió constituiría un accidente del
trabajo en el trayecto, por lo que tendría derecho a la cobertura de la Ley Nº16.744.
Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo a la investigación
que efectuó pudo concluir que al momento de ocurrir el infortunio Ud. se encontraba
en estado de ebriedad y dormido sobre la línea férrea, según consta del Parte Policial,
Certificado de Alcoholemia y de la declaración prestada ante el Segundo Juzgado de
Letras por el conductor del convoy.
Este Organismo requirió a la citada Mutualidad para que ampliase su informe acerca
de la ocurrencia del siniestro en cuestión.
En cumplimiento a lo solicitado, dicha Asociación acompañó:
- Copia del Memorándum de su Agencia Zonal, el que complementa su declaración en los
siguientes términos "El sábado 16 de diciembre de 1995, día anterior al accidente,
trabajó medio día solamente, debido a que durante ese fin de semana tenía a cargo
una fiesta huasa en el sector donde vive.". "Para acortar camino, circulaba por la
línea del tren para tomar el bus que lo trasladaba hacia XX, donde la Empresa empleadora
presta servicios.".
El parte de Carabineros Nº40, de 17 de diciembre de 1995, señala que Ud. se encontraba
durmiendo en la línea del tren.
No se pudo constatar fehacientemente que Ud. se dirigía a su trabajo el día en que
ocurrió la contingencia.
- Croquis del lugar en que ocurrió el accidente, el que indica el recorrido habitual
entre su habitación y su lugar de trabajo;
- Fotografías del lugar en que ocurrió el infortunio;
- Copia de la declaración de una persona que individualiza, de fecha 6 de noviembre
de 1997, quien fue la primera persona en enterarse del accidente. En síntesis, refiere
que la luz del tren es muy potente y que se ve desde lejos.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
en este caso la Mutualidad, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios
de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, constan los siguientes antecedentes:
a) El Informe de Alcoholemia NºXXXX de 4 de abril de 1996, copia del cual fue otorgado
por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en que consta que el resultado del
examen arrojó 2,42 gramos por mil en su sangre. Asimismo, consta que el proceso respectivo
por cuasidelito de lesiones, Rol Nº14.0203, fue sobreseído temporalmente en conformidad
al artículo 409 Nº1 del Código de Procedimiento Penal.
b) Copia del Parte de Carabineros Nº40, de 17 de diciembre de 1995, de la 3ª Comisaría
de XX, en el que consta que el maquinista de turno de la Empresa XX, detenido al momento
de los hechos, declaró que lo atropelló en circunstancias en que Ud. se encontraba
durmiendo sobre los rieles de la línea férrea en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo,
consta que, a juicio del personal que concurrió al lugar del accidente "el peatón
se encontraba en estado de ebriedad, por su fuerte hálito alcohólico.". Se consigna,
además, como causa probable del accidente "Peatón se queda dormido en manifiesto estado
de ebriedad sobre la línea férrea", y
c) Copia de su declaración complementaria, de 8 de septiembre de 1997, en la que reconoce
que el día sábado anterior a la contingencia trabajó medio día, hasta las 12:00 horas,
puesto que pidió permiso para una actividad que tenía a cargo, la fiesta huasa para
reunir fondos para Navidad.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el siniestro que sufrió el día 17
de diciembre de 1995, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, ya que
no ocurrió en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, sino
que sucedió al dormirse sobre la línea férrea.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso
la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo requerir las prestaciones pertinentes en
su sistema común de salud previsional
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 10/01/2008 | Dictamen 1815-2008 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Composición - Designación de los - Instrumento de prevención - Representantes de los trabajadores - Representantes patronales | Leyes N° 16.744 y 16.395; D.S. N° 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5