Dictamen 19617-1998
La Empresa que se señala se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo la situación
de su trabajador, que individualiza, quien el 10 de septiembre de 1997, sufrió un
accidente en circunstancias que realizaba su quehacer laboral como estibador en la
Motonave indicada.
Señala que a raíz de la contingencia descrita el trabajador estuvo con 6 días de reposo,
y esa Asociación, para el cálculo del subsidio correspondiente sólo habría considerado
las rentas que el afectado percibió de esa Empresa, "y se le indicó que debieran ser
las mutuales a las cuales pertenecen las otras empresas que lo contrataron en los
tres meses anteriores, las que paguen una proporción del subsidio". Sin embargo, al
consultarle sobre el particular al Instituto de Seguridad del Trabajo, éste le informó
que respecto de los trabajadores eventuales, el organismo administrador al que se
encuentre adherida la empresa donde ocurrió el accidente debe pagar la totalidad del
subsidio.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que procedió a reliquidar
el subsidio pagado al trabajador, considerando en la base de cálculo del mismo las
rentas que percibió de todos los empleadores para los que trabajó en los tres meses
anteriores a la fecha de inicio del reposo médico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador revisó los
cálculos de la reliquidación practicada por esa Mutualidad, lo que le permitió constatar
que efectivamente se consideraron las remuneraciones que el trabajador percibió de
parte de los otros empleadores para quienes trabajó en los tres meses anteriores a
la fecha de inicio del reposo médico. Este nuevo subsidio se adicionó al que ya había
sido pagado considerando las remuneraciones que percibió de la Empresa recurrente.
Se constató, además, que en el mes de agosto de 1997, el interesado no percibió remuneración
de la Empresa y esa Asociación en la base de cálculo del subsidio consideró el promedio
de las remuneraciones de los dos meses anteriores. Asimismo, en la base de cálculo
de las cotizaciones previsionales, se consideró la remuneración de dicho mes como
el promedio de las remuneraciones de los dos meses anteriores. Posteriormente, cuando
se reliquidó pagó adicionalmente una cotización en base a las remuneraciones efectivas
por los otros dos empleadores.
Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo establecido por el artículo 30 de la
Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio
al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 10,
11, 17, 19 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en el inciso segundo del artículo 21º de la Ley Nº 18.469 y en el artículo
17 del D.L. Nº3.500, de 1980.
En atención a lo anterior, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal
de la Ley Nº16.744 es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Ahora bien, tratándose de trabajadores eventuales corresponde considerar en la base
de cálculo del subsidio las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo a
lo instruido por este Servicio en el Oficio Nº2860, de 1994, citado en concordancias.
En la especie, el trabajador eventual sufrió un accidente laboral el 10 de septiembre
de 1997, por lo que la base de cálculo del subsidio correspondiente se debe determinar
en consideración al promedio de las remuneraciones efectivamente percibidas en los
meses de junio, julio y agosto de 1997.
Dichas remuneraciones fueron las siguientes, con los empleadores que se indican:
JUNIO JULIO AGOSTO
1997 1997 1997
$ $ $
Portuaria Andes S. Antonio 87.314 59.940 76.593
Somarco Ltda. 13.579 22.436 36.262
Estibas S.
Antonio Ltda. 11.187 95.090 -
Total mensual 122.080 177.466 112.855
De esta manera, el subsidio diario que debió pagarse fue de $3.326,24. Para una mayor
claridad, a continuación se detalla el cálculo del subsidio diario:
MES AÑO REMUNERACION DESCUENTOS REMUNERACION
IMPONIBLE PREVISIONALES NETA
$ $ $
junio 1997 122.080 33.462 88.618
julio 1997 177.466 48.643 128.823
agosto 1997 112.855 30.934 81.921
TOTAL 299.362
SUBSIDIO DIARIO: $299.362: 90 días = $ 3.326,24
MONTO TOTAL DEL SUBSIDIO $3.326,24 x 6 días =$19.957
En consecuencia, esa Mutual pagó $2.094 de más al trabajador, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Monto del subsidio que debió pagarse $19.957
MENOS:
Monto del subsidio pagado originalmente $ 7.717
Diferencia que debió pagarse $12.240
Monto pagado $14.334
Diferencia a favor de la Mutual $ 2.094
Con todo, respecto de la base de cálculo de las cotizaciones previsionales de los
trabajadores eventuales tampoco procede amplificar las remuneraciones percibidas durante
el mes anterior al inicio del reposo, cuando éstas no corresponden al mes completo,
debiendo efectuarse sobre la base de la última remuneración efectiva o renta imponible
correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o, en su defecto,
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, acorde lo establece el artículo
22 del aludido D.F.L. Nº44.
En la especie, esa Mutual debió calcular las cotizaciones previsionales considerando
las remuneraciones efectivas percibidas por el trabajador durante el mes de agosto
de 1997, debiendo enterar una cotización para pensión de $6.187. ($112.855: 30 días
x 27,41% x 6 días) y una cotización para salud de $1.580. ($112.855:30 días x 7% x
6 días).
En consecuencia, esa Mutualidad se servirá obrar conforme a las pautas precedentes.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/04/2017 | Dictamen 19617-2017 | Cajas de Compensación | Afiliación - Desafiliación | Ley N°16.395 y Ley N°18.833. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Artículo 21 | Ley 18.469, artículo 21 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DL 3500, artículo 17Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 18.469, artículo 21