Dictamen 21007-1998
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que la ISAPRE X le rechazó la licencia médica que indica, que le fue extendida por
6 días de reposo, a contar desde el 10 de enero de 1997, al estimar que su diagnóstico
causal, consistente en "herida contusa cortante supra ocular derecha" se habría producido
en un accidente laboral.
Señala que dicha herida "fue producto de haber sufrido el mal de altura, llamado "puna"
ya que mi trabajo se encuentra a 4.000 metros de altura, perdiendo el equilibrio golpeándome
el lado derecho de la cara y rompiéndome la ceja derecha. Toda esta situación ocurrió
en los camarines donde se debe realizar el cambio de ropa de faena para ingresar a
trabajar. Los primeros auxilios fueron brindados en el policlínico de la empresa,
donde me suturaron la herida...".
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia
mencionada por tratarse de un accidente de trayecto.
Por su parte, esa Mutualidad indicó que el único ingreso que el recurrente registra
en esa Entidad es el día 10 de enero de 1997, fecha en la cual se atendió en forma
privada en Clínica Mutual que señala otorgándosele licencia médica, tipo 1, por "herida
contusa cortante supra ocular derecha".
Acompaña carta que le dirigiera su Jefe Regional de Prevención que señala "El día
10 de enero el trabajador, Técnico Instrumentista, después de regreso de vacaciones
y antes de ingresar a su turno, al salir del baño de Casa de Cambio sufrió un mareo
perdiendo el equilibrio, golpeándose la ceja derecha contra el marco de la puerta
sin pérdida de conocimiento. Fue atendido en el Policlínico de Indicio, diagnosticándosele
una herida contusa derecha (suturada)".
Además, acompañó una declaración del interesado, en similares términos a los referidos
precedentemente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar
los antecedentes del caso, pudo arribar a la conclusión de que la lesión que motivó
la extensión de la licencia mencionada se produjo a raíz de un mareo que experimentó
el trabajador individualizado, gatillado por la altura en que debe desarrollar su
labor, máxime si venía llegando de vacaciones, por lo que es de presumir que aún no
se había aclimatado a sus condiciones específicas de trabajo. Además, no se encuentra
otra causa que lo explique.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que la contingencia que sufrió el recurrente
se produjo con ocasión de su trabajo