Dictamen 25017-1998
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que ha resuelto que el siniestro que sufrió el 7 de marzo de este año, uno de sus
trabajadores, es un accidente del trabajo y no de trayecto, lo cual afecta su tasa
de riesgo.
A juicio de esa Empresa, el hecho de que se trata constituye un accidente de trayecto,
ya que el afectado se dirigía a su lugar de trabajo, después de almorzar.
Requerida la Mutual, ha informado que el accidente en cuestión es del trabajo y no
de trayecto, toda vez que el trabajador volvía a sus labores, después de almorzar
en un restaurant.
Se acompaña fotocopia de declaración del accidentado, en donde reconoce, precisamente,
lo afirmado por la Mutualidad.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso 5º de la Ley Nº 16.744,
dispone en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De la norma transcrita queda en evidencia que el legislador ha configurado de manera
expresa el denominado accidente de trayecto y sus características, determinando que
dicho accidente es aquel que se produce en el recorrido directo que realiza el afectado
entre su habitación y lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie, aparece que el trabajador se accidentó cuando, después de almorzar
en un restaurant, se dirigía a su lugar de trabajo, es decir, el trayecto que efectuaba
no era aquel al cual alude el legislador; por ello y al tener la conducta del trabajador
una evidente relación con sus labores y al estar determinada dicha conducta por la
intención de reasumir las mismas, el hecho en cuestión debe calificarse como un accidente
del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa vigente al estimar
que el siniestro sufrido por el interesado corresponde a un accidente del trabajo.