Dictamen 6361-1998
Ha recurrido ante esta Superintendencia el Jefe de Personal de la Corporación de Educación
y Salud de la Municipalidad que indica, solicitando se deje sin efecto la Resolución
Nº139/04/39, de 30 de octubre de 1997, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción por medio de la cual, se estableció que el accidente sufrido el
día 24 de octubre de 1997, por la trabajadora de la misma que individualiza no constituía
un accidente del trabajo en el trayecto.
Agrega en su presentación que su funcionaria el día en cuestión, esto es, el 24 de
octubre del año recién pasado, cuando se dirigía a su trabajo, siendo aproximadamente
las 07:30 hrs., bajando las escaleras rumbo al estacionamiento de su Edifico se dobló
el pie.
Precisa, asimismo, que no obstante el gran dolor producido se presentó en su trabajo
en el Colegio en que imparte clases, desde donde fue derivada a la citada Mutualidad
de Empleadores, Entidad en la cual se le diagnosticó Esguince de Tobillo Derecho,
se le puso yeso, quedando con reposo médico a contar del mismo día del accidente.
Puntualiza que, luego de ser sometida a varios controles el día 30 del mismo mes y
año, se le informó que su lesión correspondía a un accidente de origen común y no
del trayecto, retirándosele el yeso y dándola de alta, no obstante persistir sus molestias.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicita se estudien los antecedentes que afectan
a su funcionaría y en definitiva se revoque la resolución recurrida.
Posteriormente, recurrió ante este Organismo Contralor la ISAPRE, solicitando se determine
que el siniestro sufrido por su afiliada corresponde a un accidente del trabajo en
el trayecto. Fundamenta su parecer, en la declaración vertida por ésta, quién refiere
que se dobló su pie derecho en la escalinata del estacionamiento de su departamento
a las 7:30 hrs., cuando se dirigía en compañía de su hija a su trabajo.
Puntualiza, finalmente, que en conformidad con lo prescrito en el artículo 7º del
D.S. Nº101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, que la
circunstancia en que ocurrió el accidente y la declaración de la víctima cuando aparece
corroborado por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de
un siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.
Por lo expuesto, solicita se evalúen los antecedentes del caso, determinando en definitiva
que el siniestro en estudio es de origen laboral.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad, haciendo
presente, que su Resolución Nº 139/04/039, de 30 de octubre de 1997, por medio de
la cual se declaró que el siniestro sufrido por la trabajadora del caso no constituía
un accidente del trabajo en el trayecto, se fundamentó en que ésta no acreditó de
manera alguna y menos con medios de prueba fehacientes, como lo exige el artículo
7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la existencia
del siniestro reclamado. Asimismo, desde el punto de vista médico se pudo constatar
que la paciente al Ingresar en su Centro de Atenciones, ya presentaba equimosis y
edema positivo de antepie.
Previo a resolver, es menester precisar, que luego de revisar los antecedentes aportados
al caso, dentro de los cuales figura la presentación del Jefe de Personal de la Corporación
de Educación y Salud de la Municipalidad ya referida, como asimismo, en conformidad
con la declaración prestada por la propia afectada, tanto en esa Institución de Salud
como ante la Mutualidad recurrida, se ha podido establecer que la lesión se produjo
cuando ésta bajaba las escalinatas del edificio en donde vive rumbo al estacionamiento
del mismo, lo que permite establecer con toda claridad y precisión que el de la especie
no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, al tenor de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En efecto, dicha norma legal dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De esta manera, para que un determinado siniestro pueda ser calificado como del trayecto
y, por ende, quede cubierto por el seguro social establecido en la citada Ley Nº 16.744,
es necesario que haya ocurrido "entre" y no "dentro ni en" el lugar de trabajo y la
habitación, o viceversa. De ello se deduce que los límites físicos del referido trayecto
son la entrada a la habitación y la entrada al sitio de trabajo.
En la especie, según se desprenden de la documentación acompañada, el accidente ocurrió
al bajar las escalinatas en dirección al estacionamiento del edificio esto es, en
el interior del recinto físico que comprende su habitación, no habiendo aún ni siquiera
salido de la esfera de protección, no encontrándose al efecto aún en la vía pública.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia declara
que el siniestro sufrido por la trabajadora antes indicada el día 24 de octubre de
1997, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no procede
aplicar a su respecto la cobertura de la Ley Nº16.744; razón por la cual esa Institución
de Salud Previsional deberá satisfacer el estado de necesidad por ésta presentado
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5