Dictamen 9143-1998
Este Organismo le comunicó lo informado por el Instituto de Normalización Previsional
en los siguientes términos:
Que había constatado que actualmente es beneficiaria de una pensión de viudez con
cargo a la Ley Nº10.383.
Que por Resolución Nº2652, de 8 de noviembre de 1995, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez COMPIN, le había fijado un 85% de incapacidad a su cónyuge, que individualiza
al reevaluar su incapacidad de acuerdo a lo establecido por el artículo 62 de la Ley
Nº16.744.
Señaló, además, que en atención a lo anterior, y con el objeto de hacer efectivo este
beneficio, era necesario que Ud. se acercara a la Agencia del Instituto de Normalización
Previsional, más próxima a su domicilio, con una serie de documentos en original que
individualizó.
Finalmente, agregó, que una vez presentados estos antecedentes, la Agencia del Instituto
de Normalización Previsional correspondiente, los remitiría al Departamento de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales para que resolviese en relación a la compatibilidad
entre ambas pensiones (la que se otorgó conforme a la Ley Nº10.383 y a la que tendría
derecho de acuerdo a la Ley Nº16.744), de acuerdo al D.L. Nº1026, de 1975, que reemplazó
el artículo 11 de la Ley Nº17.252.
Posteriormente, la interesada se dirigió a este Servicio, exponiendo que pese a que
presentó los antecedentes que le habían sido requeridos, el citado Instituto le habría
rechazado su solicitud de pensión de supervivencia de la Ley Nº16.744, aduciendo que
las patologías que se consideraron al pensionar a su cónyuge, con cargo a la Ley Nº10.383
serían las mismas que consideró la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN
en la Resolución Nº2652, de 8 de noviembre de 1995, para fijarle un 85% de incapacidad
al reevaluar su declaración de incapacidad en conformidad al artículo 62 de la citada
Ley Nº16.744.
Requerido al efecto el referido Instituto informó, en síntesis, que a la luz de los
nuevos antecedentes de que pudo disponer arribó a la conclusión de que en la especie
no procedía aplicar lo dispuesto en el D.L. Nº1026 por lo que rechazó su solicitud
de pensión de supervivencia de la Ley Nº16.744, en atención a que en la evaluación
considerada como antecedente base para solicitar este beneficio, se consideraron las
mismas enfermedades ya evaluadas anteriormente como de etiología común, que en definitiva
le permitieron a su cónyuge ser beneficiario de una pensión de invalidez absoluta
de la Ley Nº10.383.
Señala que, en efecto, su cónyuge fue evaluado por primera vez en el año 1976 y en
dicha evaluación se consideraron como enfermedades comunes "síndrome lumbociático,
espondilosis lumbar y discopatías L5 S1". Posteriormente, en el año 1995 fue reevaluado
y nuevamente se consideraron las mismas enfermedades, agregándose aplastamiento L4
y L5 y artrosis de rodillas. Luego, por Resolución Nº2652, de 8 de noviembre de 1995,
la citada COMPIN reevaluó la declaración de incapacidad de su cónyuge, considerando
las mismas enfermedades anteriores, agregándose secuela traumática cadera derecha,
y anulando la anterior Resolución Nº299/95.
En atención a lo anterior, a juicio de ese Instituto, el rechazo en referencia se
ajusta a derecho.
Por su parte, la citada COMPIN hizo una relación de las evaluaciones y reevaluaciones
de incapacidad a que fue sometido su cónyuge en similares términos a los descritos
precedentemente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes de que se ha podido
disponer se desprenden los siguientes hechos:
- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio Nacional de Salud en
el año 1976 por Resolución Nº701, le fijó a su cónyuge una incapacidad absoluta conforme
a la Ley Nº10.383, considerando para tal efecto las siguientes enfermedades como comunes:
síndrome lumbociático, espondilosis lumbar y discopatías L5 S1, lo que le dio derecho
a obtener una pensión de invalidez absoluta con cargo al ex Servicio de Seguro Social
a contar del 6 de abril de 1976;
- Posteriormente, la COMPIN por Resolución Nº648 de 1983, le fijó un 27,5% de incapacidad
de origen profesional por neumoconiosis de los mineros del carbón, por lo que fue
debidamente indemnizado;
- Por Resolución Nº299, de 13 de diciembre de 1995, dicha COMPIN confirmó la invalidez
absoluta de la Ley Nº10.383, por lumbago crónico, aplastamiento L4 L5, discopatía
L5 S1, artrosis de ambas rodillas, avanzada a izquierda y muy avanzada a derecha;
- Luego, por Resolución Nº2652, de 8 de noviembre de 1995, reevaluó al interesado
conforme al artículo 62 de la Ley Nº16.744 considerando las mismas enfermedades que
sirvieron de base para pensionarlo por invalidez con cargo a la Ley Nº10.383, como
sucesivas o posteriores a la neumoconiosis indemnizada. Al respecto, se hizo presente
que la enfermedad profesional databa de 1977 y las no profesionales de 1995.
Ahora bien la reevaluación considerada que sirve de antecedente para solicitar el
beneficio de la Ley Nº16.744 es improcedente y debe dejarse sin efecto, por cuanto
además de considerar las mismas enfermedades ya evaluadas anteriormente como comunes
y que le permitieron a su cónyuge ser beneficiario de una pensión de invalidez con
cargo a la Ley Nº10.383, éstas se determinan como posteriores a la enfermedad profesional
lo que no se condice con las resoluciones de evaluación correspondiente.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por el Instituto
de Normalización Previsional por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes
de que se ha podido disponer
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Legislación citada
DL 1026Ley 10.383Ley 16.744Ley 16.744, artículo 62ley 17.252, artículo 11