Dictamen 90-1999
El Gerente Administrativo de la Empresa X, se ha dirigido a esta Superintendencia,
exponiendo que con fecha 15 de abril de 1998, esa Entidad celebró su aniversario en
las instalaciones del Parque Deportivo de la C.C.A.F. que indica, desarrollando actividades
recreativas y deportivas, con participación de todo el personal y en el horario habitual
de trabajo.
Señala que a raíz de una actividad deportiva, resultó lesionado uno de sus trabajadores,
quien recibió un golpe en su rodilla izquierda.
Agrega que, a juicio de esa Empresa, dicho siniestro constituye un accidente laboral.
Sin embargo, esa Asociación estima lo contrario, por lo que solicita un pronunciamiento
al respecto.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, primeramente que sus facultativos
luego de efectuar los exámenes de rigor pudieron concluir que el interesado es portador
de una inestabilidad anterior de la rodilla izquierda de naturaleza común. Por otra
parte, de acuerdo a la presentación de la Empresa recurrente, como el siniestro ocurrió
con motivo de la celebración de su aniversario, la contingencia no constituiría un
accidente a causa o con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, según los antecedentes de que se ha podido disponer, el trabajador
se accidentó en momentos en que participaba, dentro de su jornada laboral, en una
actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de
las actividades de celebración de su entidad empleadora, siendo de toda evidencia
que en este caso hubo una relación, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado
por la víctima y la lesión producida.
A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego
de estudiar los antecedentes del caso pudo concluir que la ruptura del ligamento cruzado
anterior que exhibió el interesado es compatible con un traumatismo de alta energía,
como el relatado por la Empresa recurrente, esto es, un partido de baby-fútbol efectuado
con motivo de su aniversario.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744.