Dictamen 1951-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa " X" reclamando en contra de la Resolución
N° 633, del 22 de julio de 1998, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que recargó
la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744 que le corresponde a dicha empresa,
del 2,55% al 4,25%, a partir del 1° de octubre de 1998, por cuanto no comprende que
habiendo rebajado la tasa de riesgo en el segundo período evaluado de 800 a 357,77
se le haya aplicado el citado recargo.
Además, hace presente que dentro de las estadísticas consideradas figura el accidente
acontecido el día 5 de febrero de 1997 al repartido de la empresa, cuando concurría
desde su domicilio hasta la panadería para efectuar su labor, lo que consta en el
parte policial correspondiente. Indica que por ignorancia no había reclamado por la
imputación de dicho accidente en el año 1997, al ser notificados del recargo impuesto
en aquella oportunidad por Resolución N° 543, del 23 de junio del mismo año.
Por último, manifiesta que no entiende por qué no se consideraron los períodos consecutivos
a los evaluados cuando se les aplicó el recargo mediante la Resolución N° 543 referida.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa, en primer término, que conforme
a lo establecido en los artículos 5° y 6° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional
de las empresas se aplican en función de la tasa de riesgo promedio que registren
en los dos años objetos de la evaluación, es decir, se debe calcular la tasa de riesgo
de cada año y luego determinar el promedio entre ambas, sin que importe si la tasa
aumentó o disminuyó en el segundo año respecto del primero.
En segundo término, se hace presente que en relación al caso el trabajador el Instituto
de Seguridad del Trabajo efectuó una investigación del accidente que le aconteció
el día 5 de febrero de 1997 a las 15:45 hrs. aproximadamente, obteniendo una declaración
por escrito y firmada por el propio trabajador al visitar su empresa el día 9 de diciembre
de 1998. En dicha declaración el trabajador señala lo siguiente: "El día 5 de febrero
de 1997 después de haber dejado pan en el Frigorífico X, ubicado en camino a la ciudad
que señala, venía en dirección a la Panificadora para cargar pan nuevamente y salir
a reparto a otras localidad. Al venir por calle determinada se me reventó el neumático
derecho delantero, por lo que el vehículo perdió el control contra un árbol...". Conforme
a dicha declaración; a la Declaración Individual de Accidente del Trabajo presentada
por la empresa, en la que se indica que el trabajador llevaba 7 hrs. de trabajo al
momento de accidentarse y, además, de que el parte policial a que hace referencia
nada indica de lo que el interesado menciona, constituyen elementos determinantes
para sostener que el accidente en cuestión se produjo a causa del trabajo del afectado,
debiendo imputarse en la tasa de riesgo de la empresa los días perdidos que tal infortunio
generó.
En tercer término, respecto de los períodos evaluados, se hace presente que el lapso
considerado está correcto, no pudiendo darse la consecutividad de períodos que manifiesta,
puesto que al recargársele la tasa de cotización adicional a la empresa en el año
1997 por el período de un año, a partir del 1° de julio de 1997, según lo estipulado
en la Resolución N° 543 referida, dicha alza estuvo vigente hasta el 30 de junio de
1998, de modo que a partir del mes siguiente la Mutual ha podido practicar de oficio
la evaluación correspondiente, la que ha llevado a efecto en el mes de julio de 1998,
debiendo considerar para tal propósito los dos años inmediatamente anteriores al mes
en que se realiza la evaluación, lo que ha ocurrido en este caso.
Finalmente y precisando lo anterior, esta Superintendencia informa que ha revisado
los antecedentes estadísticos de la Panificadora, pudiendo comprobar que el cálculo
de la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744 se encuentra correcto, por
cuanto, según los antecedentes tenidos a la vista, la tasa de riesgo promedio de los
dos períodos analizados, esto es, del 1° de julio de 1996 al 30 de junio de 1997 y
del 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, alcanzó a 578,88. Conforme con lo
dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, a una tasa de riesgo promedio de 578,88 le corresponde una tasa
de cotización adicional de 4,25%, tasa fijada a la empresa por el período de, a lo
menos, un año, según lo establecido en el artículo 23 del reglamento citado, a contar
del 1° de agosto de 1998.
En mérito de la expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo impuesto por
la Resolución N° 633 referida, se encuentra correcto, ya que el Instituto de Seguridad
del Trabajo ha obrado con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias
vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante,
se hace presente que una vez que haya transcurrido el plazo de un año de vigencia
del recargo aplicado, dentro de los 60 días siguientes puede solicitar a la Mutual
que le rebaje la tasa de cotización adicional, si la tasa de riesgo promedio que registre
la empresa en los dos años inmediatamente anteriores al mes de presentación de la
solicitud de rebaja, determina una tasa de cotización inferior a la que se le está
aplicando.