Dictamen 28961-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo, reclamando
- conforme lo permite el artículo 77 bis de la Ley N° 16. 744 - en contra de esa ISAPRE,
que determinó rechazar la licencia médica XXXXXX, otorgada a un trabajador, por 30
días, a contar del 31 de diciembre de 1998.
Estima ese Instituto, que en este caso no debe aplicarse la cobertura que establece
la Ley N° 16. 744, ya que, según la declaración que el interesado prestó al efecto,
las lesiones motivo de la licencia son consecuencia de un asalto que sufrió mientras
realizaba actividades particulares y sin relación alguna con el trabajo que debía
desempeñar para su empleador.
Se acompaña una extensa declaración del trabajador, en la cual éste expresa en síntesis
lo siguiente: el 28 de diciembre de 1998 asistió a médico particular, el que le indicó
que se realizara unos exámenes al día siguiente, lo cual así hizo; precisa que el
día 30 del mismo mes y año, alrededor de las 13,00 hrs., retiró el resultado de los
exámenes del Hospital , y desde allí se dirigió al Centro Médico en Gran Avenida -
donde tenía control a las 15, 00 hrs., el cual finalizó a las 15,30 hrs.; luego de
lo anterior, agrega que compró unos remedios los que fue a dejar a su domicilio y
desde allí se dirigió por calle Club Hípico en dirección a su trabajo; puntualiza
que en dicho trayecto pasó a comprar a un negocio - donde permaneció aproximadamente
unos 10 minutos - ya que se había retirado de su trabajo sin comer nada. Concluye
señalando que al salir del negocio, observó que en el interior de su automóvil habían
unos individuos, los que procedieron a agredirlo.
Requerida esa Institución, informó que, según lo declaró su afiliado, la lesión de
que se trata la sufrió a las 16,15 hrs. del 30 de diciembre de 1998, en un asalto
de que fue víctima cuando se dirigía a su lugar de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 16. 744, "Son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo.".
Según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, para que se configure
un accidente como el que indica el precepto antes transcrito, es menester que éste
ocurra mientras se realiza un recorrido entre los puntos antes indicados y que él
sea racional y lógico y sin desvíos ni interrupciones. Todo ello, obviamente, bajo
el supuesto que el trayecto de que se trate obedezca a la imprescindible necesidad
que tiene el trabajador de cumplir con su cometido laboral, como quiera que esta especial
clase de siniestros no son sino una especie de accidentes "con ocasión" del trabajo.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que durante buena
parte del día en que sucedieron los hechos, el trabajador se dedicó a realizar diligencias
particulares y así aparece que, al momento en que tuvo lugar el siniestro (16,15 hrs.),
habían transcurrido varias horas desde que había abandonado su lugar de trabajo, precisamente
para dedicarse a tales menesteres personales. Precisamente y cuando ya había terminado
sus diligencias de orden médico, el interesado decidió regresar a su domicilio - con
el sólo objeto de ir a dejar unos remedios - y, posteriormente, al reemprender su
recorrido, interrumpió el mismo para pasar y permanecer en un negocio.
De acuerdo con lo señalado, entonces, es dable inferir que en la especie no se cumplen
los supuestos para que se configure un siniestro en el trayecto que quede cubierto
por la Ley N° 16. 744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede aplicar a la situación planteada por el trabajador
la cobertura que establece la Ley N° 16. 744, sino que corresponde que se le otorgue
la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común, el que, además, deberá
proceder a efectuar los reembolsos que dispone el artículo 77 bis de dicho cuerpo
legal.