Dictamen 4204-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, quien solicita un pronunciamiento
respecto del accidente que sufrió cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta
un establecimiento universitario.
Indica que, si bien se le han pagado los subsidios correspondientes a dos licencias
médicas, ha tenido problema con la ISAPRE para el pago de una tercera licencia.
Requerida la ISAPRE, informó que, inicialmente, la afectada declaró que el siniestro
lo había sufrido en el trayecto a su domicilio, pero posteriormente, aclaró su versión,
señalando que el hecho ocurrió cuando se dirigía a la Universidad. Indica la ISAPRE
que, por lo anterior, se autorizó la licencia.
Ese Instituto, por su parte, ha señalado que se ha podido establecer que la ISAPRE
procedió a cursar los subsidios, cuyo pago había rechazado inicialmente.
No obstante lo anterior y en cuanto a la calificación del siniestro de que se trata,
ese Instituto expresa que es menester tener presente que éste no ocurrió en el trayecto
comprendido entre el domicilio y el lugar de trabajo, tal como lo exige el artículo
5º de la Ley Nº 16.744, sino que cuando se dirigía a la Universidad, donde la interesada
cursa estudios superiores.
De acuerdo con lo anterior, indica que debe otorgarse a la recurrente la cobertura
que establece el cuerpo legal antes mencionado, según lo dispone el inciso tercero
del artículo 1º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo señalado, esa Mutualidad también observa que en este caso la recurrente
percibió, a título de indemnización y por intermedio del Juzgado de Policía Local,
una suma de dinero ($82.500) de parte de don xxxxxxxxxxxxxx, que intervino en el accidente
mencionado, lo cual podría implicar que la afectada ha tenido una doble protección
por estos hechos.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el inciso segundo del artículo
3º del referido D.S. Nº 313 dispone que "se considerarán también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio
de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo...".
A su vez, el inciso tercero del artículo 1º del mismo Decreto 313 preceptúa que "los
accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores
por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del
organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones
contempla la Ley Nº 16.744...".
De acuerdo con lo anterior y atendido los hechos antes expuestos, en que aparecen
indubitadas las circunstancias en que se accidentó la recurrente, procede que en la
especie se le otorgue la cobertura de la citada Ley Nº 16.744, la que ha debido ser
concedida por esa Mutualidad.
A lo anterior no obsta el hecho que la interesada haya recibido, por esta misma situación,
una suma de dinero de parte de un tercero, ya que no existe al respecto incompatibilidad
por parte de la normativa vigente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que ese Instituto conceda al particular los
beneficios de la Ley Nº 16.744 a que haya lugar por el accidente antes aludido.