Dictamen 5200-1999
Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si en
el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral debe considerarse el denominado
"sueldo N° 13", que se les paga en diciembre de cada año.
Asimismo, solicita se le informe si en el cálculo del subsidio de que se trata, deben
considerarse los bonos de nacimiento, matrimonio o escolaridad.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes,
deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo D.F.L. Nº44,
"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas
patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidos
en los artículos anteriores".
Por ello, y contestando derechamente la consulta planteada por ese Sindicato, se debe
señalar que el denominado "sueldo N° 13" que paga la empresa en diciembre de cada
año, no debe incluírse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, por
cuanto corresponde a un estipendio que abarca a un período de extensión mayor a un
mes.
Asimismo, no corresponde incluir en el cálculo del beneficio de que se trata, los
bonos de nacimiento, matrimonio o escolaridad, por cuanto ellos corresponden a remuneraciones
que se pagan para una ocasión determinada.
Finalmente, se hace presente que lo señalado precedentemente rige íntegramente en
materia de cálculo de subsidios por incapacidad laboral de la Ley N°16.744, ya que
el artículo 30 de dicho cuerpo legal señala que la incapacidad temporal da derecho
al accidentado ó enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas del
D.F.L. N° 44, que ella misma señala, entre las cuales se encuentra el artículo 10°.