Dictamen 14355-2000
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia porque no se le han otorgado prestaciones
pecuniarias por el accidente que sufriera el 7 de diciembre de 1998, en el que se
amputó el dedo pulgar de su mano izquierda y por el que se le otorgó la licencia médica
N° XXXXXX, emitida por 30 días a contar del 7 de diciembre de 1998, por el citado
diagnóstico.
Afirma que el siniestro ocurrió en su trabajo y que no ha concurrido a completar el
tratamiento médico de su lesión, porque no tiene los recursos económicos necesarios.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que no consta que
el empleador del recurrente, haya pagado las cotizaciones previsionales correspondientes
al seguro social de la Ley N° 16.744.
Asimismo, indica que por la naturaleza de las funciones del interesado, tanto las
prestaciones médicas como las económicas le corresponden ser otorgadas por ese Servicio
de Salud, debiendo la Dirección del Trabajo determinar la existencia de la relación
laboral.
Requerido ese Servicio de Salud, ha señalado que respecto al accidente del trabajo,
no ha sido posible ubicar al empleador ni al trabajador.
Asimismo, indica que el recurrente fue atendido en el Hospital de la Región por accidente
del trabajo, otorgándosele las prestaciones médicas correspondientes sin costo, ya
que el siniestro fue calificado como laboral, presentándose la declaración individual
de accidente del trabajo oportunamente. Agrega que el interesado fue dado de alta
por abandono del tratamiento el 30 de abril de 1999.
Finalmente y en relación a las prestaciones pecuniarias, informa que no pagó el subsidio
correspondiente. Adjunta el Ordinario N° 5322, de 30 de diciembre de 1999, en el que
se indica que no se pagó el subsidio correspondiente a la licencia médica indicada
porque los datos aportados por el empleador no eran claros, además de que el interesado
no cumplía con los requisitos para recibir el subsidio, ya que no se habían pagado
las cotizaciones previsionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que en el caso de que un
accidente sea calificado como de origen laboral, el hecho de que no se hayan pagado
las cotizaciones previsionales no impide que se otorguen las prestaciones de la Ley
N° 16.744 a los trabajadores, atendido el principio de automaticidad de las prestaciones,
consagrado en dicho texto legal entre otros en sus artículos 4° y 56.
Por ello, en tal caso se debe proceder a la cobranza de las cotizaciones adeudadas,
conforme a lo señalado en el último artículo citado, ya que dicha situación no impide
el nacimiento en el trabajador del derecho a las prestaciones establecidas en dicha
Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ese Servicio de Salud considere que existen
dudas acerca de la existencia de la relación laboral, deberá requerir un pronunciamiento
al respecto a la Dirección del Trabajo, ya que dicha materia es de su competencia,
no correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador emitir un pronunciamiento en tal
sentido.
Por consiguiente, corresponde que ese Servicio de Salud adopte las medidas necesarias
para otorgar el subsidio por incapacidad laboral que corresponda