Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - COMPIN
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando se determine que le
asiste derecho a ser reembolsado por las prestaciones médicas que recibiera en el
Hospital, a raíz del accidente laboral que sufrió el día 25 de julio de 1998 y que
le significó la pérdida de los dedos índice y medio de la mano derecha. La cuenta
alcanza la suma de $ 610.000 a pagar contra la pensión que goza en su calidad de pensionado
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Sostiene no haber tenido clara conciencia, ni el conocimiento de la obligación de
concurrir a un Servicio de atención médica determinado, para tener derecho a la cobertura
de la Ley 16.744, debido al estado de shock en que se hallaba por el propio accidente
y su desconocimiento de la obligación, por llevar muy poco tiempo trabajando en el
sector privado.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que el
empleador del interesado hizo la declaración de accidente del trabajo ante la COMPIN
Central, Organismo que ha pagado los subsidios que le corresponden, en razón que los
servicios que presta a su empleador tienen la naturaleza de los propios de obrero.
En cuanto al hecho de ser atendido en el Hospital, sostiene que ello se produjo ante
su propia insistencia.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia se pronunció
señalando que el estrés y la angustia del período inmediatamente posterior al accidente,
explican la decisión y fijación obsesiva del lesionado por solicitar atención en un
Servicio que, atendida la historia del trabajador, él considera como el único seguro
para solucionar su emergencia. Cabe, por lo tanto, considerar, que durante esa emergencia,
el trabajador no fue libre para elegir.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido por el Departamento Médico de esta Institución,
procede en este caso, excepcionalmente, se otorgue al recurrente la cobertura de la
Ley 16.744, por considerar que la alteración de su ánimo fue determinante en la errónea
elección del Establecimiento donde fue asistido con posterioridad a su accidente,
no siendo imputable un actuar consciente en la automarginación que alega ese Instituto.
Por ello resulta que no le es exigible la obligación de recurrir a los servicios médicos
de que disponga el organismo administrador al que esté afiliada la entidad empleadora
o que ponga a su disposición por los convenios que haya suscrito con otros establecimientos
de salud, en este caso por tratarse de un empleador afiliado al Instituto de Normalización
Previsional y haberse desempeñado el recurrente en labores calificadas como de obrero,
correspondiendo que ese Servicio de Salud otorgar las prestaciones médicas y económicas
que requería el interesado.
Sin embargo, dada la situación de excepción verificada en el caso, las prestaciones
médicas dispensadas al interesado en el Hospital, en razón del accidente laboral que
sufriera el día 25 de julio de 1998 no implican una marginación voluntaria, por lo
que corresponde que ese Servicio reembolse su valor al recurrente.