Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE VALPARAÍSO -SAN ANTONIO
Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 6437, de 1993; 3716, de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que, a consecuencia
de la dictación de la Ley N°19.345, sus funcionarios han quedado cubiertos por la
Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual serían
reconocidas en tal calidad aquellas lesiones producidas a causa o con ocasión del
trabajo, incluyendo las producidas en el trayecto desde su habitación hacia su trabajo
o viceversa.
Precisa, asimismo, que "sin embargo sería necesario determinar si corresponde calificar
como laborales, los producidos a los funcionarios mientras concurren a las Administradoras
Fondos de Pensiones (A.F.P), al Instituto de Normalización Previsional (I.N.P) y a
las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), ya que estos organismos se originan
en el vínculo laboral y que su concurrencia pudiera entenderse dentro de la definición
de accidentes -con ocasión del trabajo-".
Por lo tanto, solicita en definitiva un pronunciamiento sobre el particular, con el
objeto de determinar la calificación que debería dársele a este tipo de accidentes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
De lo antes expuesto, se infiere que es necesario que el accidente ocurra entre dos
puntos específicos, como son la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Precisado lo anterior, cabe señalar a esa Comisión Médica que, los infortunios que
sufran sus trabajadores al concurrir a las antes referidas entidades, esto es, A.F.P,
I.N.P e ISAPRES, no constituirían accidente del trabajo en el trayecto en los términos
prevenidos en la citada norma legal, puesto que, no ocurren entre los puntos antes
citados, esto es, la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Con todo, cabe señalar que deberá, en lo sucesivo, dar cabal cumplimiento a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 966, de 19 de marzo de 1986, de esta Superintendencia,
en el sentido que las consultas que se formulen sobre dudas de interpretación de determinados
preceptos legales o reglamentarios, deberán ser acompañadas del respectivo informe
de su Fiscalía o Asesoría jurídica, en el que se contenga la opinión fundada sobre
la materia y, cuando corresponda, se deberá señalar, además, la proposición que recomienda
o sugiera sobre el particular