Dictamen 22570-2000
El Presidente del SINDICATO INTEREMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DE
LA VI REGION, se ha dirigido a este Servicio, solicitando que la Mutual de Seguridad
"A", le otorgue la cobertura de la Ley n° 16.744, a uno de sus afiliados a raíz del
siniestro de que fuera víctima el 13 de marzo de 1998, en la Planta de la Cía. Manufacturera
de Papeles y Cartones de la Comuna de San Francisco de Mostazal, mientras realizaba
trabajos por cuenta de su empleador, contratista de dicha Empresa.
Señala que dicha Asociación se habría negado a atender al interesado, aduciendo que
se trataría de una persona dependiente de otro empleador, distinto a su empleador,
que no se encontraba afiliado a la citada Mutualidad.
Acompaña copia de los documentos que acreditarían la relación contractual laboral
del trabajador con el empleador.
Requerida en relación a la materia planteada, la citada Asociación ha informado lo
que sigue:
- Que el día 13 de marzo de 1998, el trabajador sufrió un accidente mientras realizaba
trabajos de reparación de una techumbre en la "Papelera del Pacífico", ubicada en
San Francisco de Mostazal;
- Que de acuerdo a la declaración de un compañero de trabajo del empleado, que se
identifica, que acompaña, el día del accidente ambos realizaban un "pololo" para el
señor que se identifica, quien les habría ofrecido la suma de $ 27.000, por la labor,
no existiendo compromiso alguno de su parte, para el pago de imposiciones;
- Que a raíz del siniestro, el interesado fue trasladado al Centro Asistencial de
la Mutual "B" de Rancagua, en donde el trabajador, que acompañaba al accidentado,
manifestó que éste prestaba servicios al empleador, motivo por el cual les comunicaron
la determinación de trasladar al trabajador hasta su Hospital del Trabajador;
- Que en atención a lo señalado por el compañero de labores del accidentado y testigo
del hecho, la Subgerencia de Prevención de su Gerencia Regional Rancagua, estimó que,
en este caso, no correspondía a su Mutualidad otorgar las prestaciones de la Ley N°
16.744, por lo que el trabajador fue derivado al Hospital Regional de Rancagua;
- Que entre la fecha del accidente y hasta el 18 de marzo de 1998, los familiares
del trabajador realizaron una serie de gestiones, tendientes a que éste fuera atendido
en su Hospital del Trabajador, fecha esta última en que se sostuvo una reunión con
el empleador, quien reconoció haber firmado simuladamente un contrato de trabajo para
el solo efecto que el trabajador recibiera los beneficio de la Ley n° 16.744 en esa
Mutualidad, todo ello, según sostuvo , bajo la fuerte presión que había recibido de
éstos y de la autoridad del trabajo para tal efecto, admitiendo que el trabajador
accidentado nunca había prestado servicios a su empresa;
- Que el trabajador aseguró haber tenido una reunión con el, subcontratista suyo,
en la Inspección del Trabajo, y que en dicho servicio había quedado constancia que
el empleador del trabajador era precisamente el interesado, agregando que desconocía
el destino de los documentos en que había quedado estampado este reconocimiento; y
- Que después de una exhaustiva investigación pudo obtener copia de los siguientes
documentos:
a) Acta de Comparecencia de fecha 1° de abri l de 1998, ante la Fiscalizadora de la
Inspección del Trabajo, en la que textualmente y bajo la firma de esta funcionaria
se consigna "... que el trabajador (se refiere al empleador) ingresó al servicio del
empleador, a contar del 2 de marzo de 1998 y se accidentó el día 13.03.98...";
b) Acta de Comparecencia de fecha 21 de abril de 1998, ante la misma funcionaria indicada
en el número anterior, diligencia a la que concurrieron los señores ya indicados y
en la cual se deja constancia que este último contrató al trabajador, para efectuar
las labores que realizaba cuando sufrió el accidente, y
c) Copia de las declaraciones y pago de las cotizaciones previsionales efectuadas
por el empleador, por el trabajador en el Instituto de Normalización Previsional.
y en la A.F.P. de fecha 21 de abril de 1998, por el mes de marzo de 1998.
Hace presente que en atención a que se ha desvirtuado la calidad de trabajador por
cuenta ajena del empleador con respecto al interesado, no corresponde a la Mutual
"A" otorgar al interesado la cobertura de la Ley N° 16.744.
Ese Instituto remitió el Oficio Ord.SPM.N° 99-2000, de 14 de marzo de 2000, de su
Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el que se emite
un informe sobre el particular, al tenor que no le ha sido posible establecer la relación
laboral del trabajador, con algún empleador como tampoco su condición de trabajador
por cuenta ajena al momento de sufrir el accidente.
Por su parte, la Dirección del Trabajo informó que del estudio de los antecedentes
reunidos en torno al tema, en especial de lo consignado en el Acta de Comparecencia
de fecha 21 de abril de 1998, ante la Fiscalizadora, indicada, declaraciones libres
y espontáneas de los trabajadores, esa Dirección, ha determinado que es posible sostener
que quien detenta la calidad de empleador del trabajador es LA PERSONA NATURAL QUE
SE INDIVIUDUALIZA
Hace presente, a mayor abundamiento, el hecho que requerido el trabajador, en orden
a realizar las correspondientes cotizaciones previsionales, dio cumplimiento a dichas
instrucciones sin cuestionarlas.
Sobre el particular, este Organismo señala que, de los antecedentes de que se ha podido
disponer se desprende:
a) Que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 13 de marzo de 1998, en conformidad
a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744;
b) Que quien detenta la calidad de empleador del trabajador es una persona natural;
c) Que el empleador cotizó para efectos del Seguro Social contemplado en la citada
Ley N° 16.744, en ese Instituto;
d) Que sin perjuicio de lo consignado en la letra precedente, el artículo 4° del citado
cuerpo legal consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones en los
siguientes términos: " La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión
para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de
la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se
encuentren adherida a alguna Mutualidad".
En conformidad a la citada norma legal, no es menester que se paguen las correspondientes
cotizaciones para que opere la cobertura de la Ley N° 16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde a ese Instituto otorgarle
al trabajador, la cobertura de la Ley n° 16.744, a raíz del accidente del trabajo
que sufrió el 13 de marzo de 1998