Dictamen 29057-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama
en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que el siniestro que sufrió a las 05,00
hrs. A.M. del día 11 de octubre de 1999 no constituye un accidente del trabajo en
el trayecto y, por lo tanto, no correspondía otorgarle las prestaciones de la Ley
N° 16.744.
Expone el recurrente, en síntesis, que el 10 de octubre de 1999 su empleador, la Empresa
XXXX Ingeniería S.A., puso término a su contrato de trabajo, por haber concluido el
trabajo que le dió origen; indica que aproximadamente a las 22,00 hrs. de ese día
y después de haber concluido su jornada laboral, desde el lugar de la faena - Mina
XXXX, en la Cordillera de los Andes, a la altura de Salamanca - inició el regreso
a la ciudad de Quilpué (lugar de su residencia) y para ello abordó el bus contratado
por la empleadora, arribando a La Calera aproximadamente a las 04,30 hrs. y continuando
inmediatamente su viaje en un taxi colectivo, el cual poco después chocó con otro
vehículo, resultando gravemente herido a raíz de la colisión.
Agrega que esa Mutualidad señaló que el accidente no quedaba cubierto por la citada
Ley N° 16.744, por haberse suscrito el finiquito el mismo día 10 de octubre de 1999,
lo cual, en opinión del recurrente, resulta el absurdo de entender que el trabajador
quede sin la protección de dicho cuerpo legal desde el momento mismo en que suscribe
dicho documento.
Requerida esa Institución, informó que "...el afectado había sido finiquitado por
su empresa el mismo día del siniestro.", por lo cual su Gerencia Regional V Región
estimó "...que el mencionado infortunio no revistió los caracteres de un accidente
del trabajo en el trayecto, toda vez, que el afectado no acreditó su calidad de trabajador
dependiente de la empresa al momento del accidente.".
Se acompañan adjuntos en fotocopia, entre otros antecedentes: croquis y plano del
lugar del accidente y del trayecto seguido por el recurrente; finiquito aludido, en
el cual consta el día y la causal ya mencionadas; DIAT, en la que se contiene el relato
de los hechos, que coincide con lo ya señalado; Certificado Horario, extendido por
la empleadora, en el cual en su parte pertinente se expresa que "El día del accidente
el trabajador laboró hasta las 18:30 horas, en faena, luego preparó sus pertenencias
y cenó en campamento, para posteriormente abordar el Bus que los aguardaba dentro
de la Compañía (sector El Chacay). A las 23:30 horas el Bus parte con dirección a
Santiago, bajándose este trabajador en la Ciudad de Quillota.".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que no se analizarán mayormente
las circunstancias en que ocurrió el siniestro de que se trata, ya que no es materia
discutida si en ese momento el afectado realizaba el trayecto que indica el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744, es decir, entre el lugar de trabajo y
su habitación y si dicho trayecto era o no directo. No obstante, debe puntualizarse
que rolan antecedentes más que suficientes para concluir que dicho trayecto cumplía
con los requisitos que exige la disposición legal citada.
Precisado lo anterior, cabe señalar que no resulta procedente que esa Mutualidad haya
considerado que el interesado "no acreditó su calidad de trabajador dependiente" y
que, por ende no estaba cubierto por la Ley N° 16.744, argumentando para ello el hecho
que ya había suscrito - el mismo día del infortunio - el finiquito que ponía término
a la relación laboral que mantenía con su empleadora.
Refrendar el criterio de esa Institución, importaría aceptar que la referida cobertura
tuviera ese día una aplicación parcial, en cuanto no cubría el trayecto que la víctima
necesariamente debía realizar de regreso desde el lugar de trabajo hasta su habitación;
ello, en absoluto se condice con uno de los principios básicos que informan al citado
seguro social, como es el de la integralidad, que implica que el trabajador debe quedar
protegido de todos los riesgos que afronta con motivo de su quehacer laboral; en este
caso, dicho quehacer hacía necesario que el interesado volviera desde el lugar de
trabajo a su hogar y ello lo contempla y cubre el aludido cuerpo legal.
Por lo demás y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que, si bien el recurrente
firmó el finiquito el 10 de octubre de 1999, ese día cumplió en forma íntegra con
su jornada laboral y las obligaciones inherentes, por lo que, tal como se ha visto,
corresponde que tenga derecho, también en forma íntegra, a las contraprestaciones
subsecuentes, esto es, remuneración y demás beneficios laborales y previsionales que
se establecen en su favor, uno de los cuales es, precisamente, que se le otorgue la
suficiente cobertura por los riesgos que la normativa vigente señala.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto al siniestro que sufriera el interesado en la madrugada del día 11 de octubre
de 1999, por lo que esa Mutualidad ha debido concederle todas las prestaciones que
en su caso contempla la Ley N° 16.744, una de las cuales es el de los beneficios médicos
que indica el artículo 29 de dicho cuerpo legal, los que deben otorgarse hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el
accidente