Dictamen 30047-2000
Se ha planteado a esta Superintendencia el caso de la persona que individualiza y
se solicita un pronunciamiento al respecto, ya que esa Mutualidad ha efectuado cobranza
judicial en su contra por la suma de $ 455.382, derivada de atenciones y exámenes
médicos que se le practicaron por un accidente del trabajo que sufrió el 1° de septiembre
de 1998, los cuales, posteriormente, determinaron - según señala con examen que se
realizó el 2 de octubre de ese mismo año - que la afectaba un cáncer.
Se expone que no obstante lo anterior, esa Asociación siguió tratando a la afectada,
dándole al alta con bastante posterioridad y generándose la deuda indicada, la cual
la interesada no se encuentra en condiciones de pagar.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que la afectada sufrió el accidente mencionado
cuando (según Memorándum GRM-AVO-057-99 de su Agencia Vespucio Oeste) "...al estar
trabajando en la línea de papas, se resbaló debido a que el piso se encontraba húmedo,
y al intentar evitar la caída, realizó una torsión brusca, lo que la imposibilitó
para continuar efectuando sus labores habituales", diagnosticándose lumbago agudo
mecánico, del que se encuentra recuperada.
Agrega que a la trabajadora se le detectó fractura patológica de L1, que es consecuencia
de una metástasis de cáncer mamario, que fue tratada hace nueve años y, que por tanto,
no debe considerarse como secuela del accidente aludido, según se explica en informe
médico que se acompaña.
Señala esa Mutual, además, que se ha dispuesto dejar sin efecto su Carta de Cobranza
N° 168092, de 1999, ya que, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744,
el sistema previsional de salud común debe reembolsarle el valor de las prestaciones
otorgadas en este caso, como quiera que procede que este Organismo declare que la
fractura patológica L1 que padece la interesada es de origen común.
Finalmente y a requerimiento de esta Entidad, esa Asociación remitió copia de ficha
clínica respectiva de su Policlínico XXXX y de su Hospital XXXX.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar en primer término, según lo
ha resuelto en forma reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 7.344, de 1995, dirigido a esa
misma Asociación), que si a raíz de una enfermedad es menester realizar exámenes y
tratamientos previos para establecer su naturaleza (profesional o común), tales gastos,
independiente que se resuelva en definitiva que el cuadro es o no laboral, deben ser
de cargo del respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, agregándose que
dicho criterio también debe aplicarse cuando la situación se origina a partir de un
accidente, pero después se establece que hay involucrada una enfermedad común.
Precisado lo anterior, debe señalarse que los antecedentes fueron sometidos a la consideración
del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que, teniendo en cuenta las pautas
que anteceden, ha concluido que en la especie a esa Asociación le corresponde acoger
el período de atención que va desde el ingreso de la afectada hasta la fecha de su
alta, esto es, el 28 de octubre de 1998.
El referido Departamento Médico fundamenta su conclusión en el hecho que, a pesar
que en este caso se detectó la presencia de una enfermedad de origen común, esa Mutualidad
requirió el tiempo mencionado y los exámenes realizados - incluidas la cintigrafía
y la resonancia magnética - para establecer el diagnóstico etiológico del lumbago;
puntualiza que en último informe médico que remitió a este Organismo, se reconoce
que estos exámenes forman parte del estudio del dolor lumbar. Se indica que la demora
en efectuar el diagnóstico es de responsabilidad de esa Asociación y puede ser atribuido
a que el antecedente de cáncer mamario sólo se consignó el 30 de septiembre de 1998,
después de 28 días de evolución y en que hasta el 7 de octubre de ese año no se observó
la imagen de osteolisis en la radiografía de columna.
Cabe hacer presente en último término, que en la especie no corresponde dar aplicación
a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que no se dan los supuestos
que contempla dicho cuerpo legal, es decir, que se haya interpuesto una reclamación,
porque previamente existió el rechazo de reposo o de alguna licencia médica fundado
en el origen de un accidente o enfermedad.
En efecto, en la especie esa Asociación otorgó reposo y prestaciones hasta que determinó
el origen común de la patología.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en el caso de la recurrente esa Asociación deberá asumir
el costo de las prestaciones médicas que le otorgó hasta el 28 de octubre de 1998,
con excepción de los subsidios que deben ser asumidos por su régimen común de salud.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida
en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse,
dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes
a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora