Dictamen 30985-2000
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo
resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano XXXX al rechazar la licencia
médica N° XXXX, extendida en favor de una trabajadora, por 10 días de reposo, a contar
del 16 de mayo del año en curso, al estimar que su diagnóstico causal, consistente
en "quemadura muñeca derecha" se habría producido en un accidente laboral ocurrido
el 27 de abril pasado.
Hace presente que en atención a lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N°
16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla
el citado cuerpo legal. Sin embargo, los antecedentes existentes en torno al infortunio
le habrían permitido concluir que éste no sería laboral.
Acompaña copia del Informe de Investigación de Accidente preparado por su Experto
en Prevención de Riesgos, que contiene los siguientes antecedentes:
a) Una descripción del siniestro efectuada por la interesada en la que indica que
" en el momento que se iba a servir una taza de té llega una persona que trabaja en
el aseo y le dio un empujón sin querer, haciendo que se derramara la taza de té hirviendo
en la mano derecha";
b) Una cronología del accidente:
-27/04/2000, la interesada sufre quemaduras en su muñeca por el vaciamiento de su
taza de café ocurrido a las 08:00 horas;
-04/05/2000, la interesada es atendida por el Servicio de Urgencia de la Mutual Quilicura
a las 19:40 horas, ocasión en que relata que los días anteriores fue curada con los
elementos del botiquín de la empresa por la persona que individualiza;
-05/05/2000, la interesada se presenta en la Posta Central desde donde la derivaron
al Consultorio Maipú;
-En el consultorio de Maipú le extendieron una licencia por 8 días de reposo, a contar
del 5/05/2000;
-La empresa tramita la licencia ante la Caja de Compensación XXXX, pero se le indicó
que no pagaría subsidios por cuanto la beneficiaria no tendría cotizaciones anteriores;
-El 15/05/2000 la interesada se presenta a trabajar, día en que se le informa que
debe firmar contrato de trabajo, a lo cual ella se habría negado, retirándose y no
regresando a la empresa. Con fecha posterior llega una orden de la Inspección del
Trabajo por demanda de la interesada (por no haber sido enviada a esa Mutualidad).
La trabajadora indica que posteriormente se le extendió otra licencia médica de la
cual la empresa no tiene conocimiento.
c) Observaciones del Investigador, donde consigna " La Empresa indica que el accidente
ocurrido a la recurrente no constituye accidente del trabajo, ya que su trabajo es
el de secretaria y para eso no necesita tomar té, además de ingresar al casino en
una hora no autorizada";
d) Copia de una Carta que con fecha 22 de mayo de 2000 le dirigiera a esa Mutualidad
el Presidente del Comité Paritario de la Empresa, en la que en su parte pertinente
señala " Si bien ella ( se refiere a la trabajadora ) estaba en la empresa al momento
de quemarse la mano, en sus funciones como encargada de comunicaciones, no figura
la de servir café, por lo tanto, la empresa considera que lo que aconteció a la recurrente
no es un accidente del trabajo";
e) Copia de la correspondiente DIAT; y
f) Copia de la Carta que con fecha 26 de mayo de 2000, la Operaria que individualiza
le envió a la Empresa , en la que expone: " A través de la presente informo a usted
que con fecha 27 de abril de 2000, siendo las 10:15 aproximadamente, me encontraba
realizando mis labores en el casino, en ese momento pasó en forma sorpresiva la interesada
funcionara de su empresa con un vaso de agua hirviendo, al voltear sin darme cuenta
chocamos lo que le ocasionó una quemadura con el agua que ella traía, en una de sus
manos...".
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, remitió el
informe correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero
del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse
como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad
entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad
o muerte sea consecuencia de la misma.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe
ser directa accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta accidente
con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
En la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza
que contenía agua caliente en el cuerpo de la interesada, mientras se encontraba en
el casino de la empresa dentro de la jornada laboral, es susceptible de ser calificado
como accidente ocurrido con ocasión del trabajo en la medida que ésta realizaba una
actividad que aunque fuere en su propio beneficio, le permitía mantener su disposición
de trabajo, para que una vez cumplido este propósito retornara a sus tareas.
El hecho de que el ingreso al casino no estuviera autorizado no impide la calificación
como laboral del siniestro de que se trata, toda vez que ello no constituye una causal
de excepción en la Ley N° 16.744.
De este modo, en la especie concurren antecedentes suficientes para estimar que existió
relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido con
ocasión del trabajo el accidente sufrido por la trabajadora el 27 de abril pasado,
debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores otorgarle la cobertura de la Ley
Nº16.744.
En atención a lo anterior, esa Mutualidad deberá pagarle a la interesada los subsidios
derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas a la paciente a causa
de la quemadura de la muñeca derecha que sufrió