Dictamen 35620-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Asociación,
por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el
trayecto el accidente que sufriera el día 8 de mayo de este año.
Hace presente que en la fecha antes indicada y mientras realizaba el recorrido habitual
para llegar a su trabajo, cual es, dirigirse desde su habitación hacia el jardín infantil
donde deja a su hijo para luego seguir rumbo a su trabajo, sufrió una lesión en su
rodilla derecha, por lo que concurrió de inmediato a esa Mutualidad, diagnosticándosele
esguince leve de rodilla y se le prescribió un día de reposo, venda elástica y antiinflamatorios.
Precisa, asimismo, que como sus dolores y molestias continuaban, el día 12 del mismo
mes y año consultó nuevamente en el Hospital del Trabajador, donde le informaron que
su accidente había sido calificado como de origen común y, por lo tanto, no le correspondía
la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa Asociación, informó que la interesada se presentó en el Hospital
del Trabajador de Santiago el día 8 de mayo del presente año, relatando haber sufrido
un accidente ese mismo día, aproximadamente a las 07:30 hrs., mientras se dirigía
desde su habitación hacia el jardín infantil a dejar a su hijo, cuando se disponía
a subir a un taxi-colectivo, momento en el que se torció su rodilla derecha.
Agrega que, analizados los antecedentes del caso, se calificó el siniestro en estudio
como un accidente de carácter común, ya que no se ha acreditado la ocurrencia de un
accidente del trayecto, como lo exige el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y previsión Social.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hace presente que en la especie la trabajadora
interrumpió el recorrido que debía seguir entre su habitación y su lugar de trabajo,
al ir a dejar a su hijo al jardín infantil y, por lo tanto, es del parecer que no
corresponde otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes, deben ser calificadas con flexibilidad,
por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento
del afectado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración de la afectada se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, en relación con la supuesta interrupción del recorrido que debía seguir
la afectada, cabe hacer presente a esa Mutualidad que no siempre la interrupción del
recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece
a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como ha ocurrido en
la especie.
En efecto, el hecho que la recurrente se dirigiera desde su domicilio particular a
dejar a su hijo al jardín infantil, para posteriormente dirigirse a su trabajo, responde
a una necesidad normal de una persona, máxime si éste trayecto era habitual, como
ha quedado establecido a la luz de los antecedentes tenidos a la vista.
En atención a lo anterior, es menester calificar el infortunio sufrido por la trabadora
como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la recurrente
en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Asociación deberá obrar
conforme lo resuelto en este Oficio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5