Dictamen 37409-2000
Una empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
N° GAL -01-314, de la Mutual, que calificó el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores
el 29 de mayo de 2000 como del trabajo, calificación que no comparte.
Lo anterior, por cuanto a su juicio el referido trabajador no acreditó la ocurrencia
del infortunio en cuestión. Hace presente que el interesado trabajaba a escasos metros
de su supervisor directo y a la vista de 70 o más personas, las que no se percataron
ni escucharon exclamación alguna de éste como debería haber ocurrido de trabarse su
mano con la puerta de salida. De igual modo, a la hora de salida el citado trabajador
se retiró a las 19:00 horas, presentándose ante la citada Mutualidad recién a las
22:30 horas, lo que le causa extrañeza, asimismo, éste según la investigación realizada
no presentó testigos de su accidente.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia resuelva que
el citado trabajador no sufrió accidente del trabajo alguno.
Requerida al efecto la Mutual, remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo
presente que el trabajador fue atendido en sus dependencias entre el 29 de mayo y
el 5 de junio de 2000, debido a una contusión sufrida en su mano derecha, lesión que
se produjo al sufrir un golpe el día 29 de mayo del presente año, con la puerta de
la escalera del subterráneo de la empresa en la cual se encontraba trabajando por
orden de su empleador.
En atención a los antecedentes existentes en torno al siniestro en cuestión, se determinó
que existió a lo menos una relación indirecta entre el quehacer laboral del accidentado
y la lesión por éste presentada, razón por la cual, mediante su resolución GAL N°
01/314, de 5 de julio de 2000, se estimó que el mencionado accidente revistió las
características de un accidente del trabajo.
Puntualiza, finalmente, que en relación con los antecedentes solicitados por este
Ente de Control, no es posible remitirlos, toda vez, que conforme lo señalado por
su experto en prevención de riesgos asignado a su adherente, ésta se niega a proporcionar
información alguna sobre el particular.
En efecto, su experto en prevención de riesgos, concurrió a las dependencias de su
adherente, entrevistando a la Jefa Directa del accidentado, supervisora que se identifica,
quien respondió que "ella no estaba autorizada para declarar nada que tenga relación
con el trabajador accidentado", al entrevistar a la Jefe de Personal, ésta manifestó
"que por orden de Gerencia la empresa no emitirá ningún tipo de documento que diga
o tenga relación con lo denunciado por el trabajador aludido, pues "es una persona
conflictiva que ha dado muchos dolores de cabeza a la empresa".
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por el afectado, el infortunio
le ocurrió al salir por las puertas de acceso en su lugar de trabajo, declaración
que no ha sido suficientemente desvirtuada por su empleadora, razón por la cual, es
dable concluir que la lesión sufrida por el interesado reviste las características
de un accidente del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso
por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha
podido disponer, por ende, corresponde en su caso el otorgamiento de la cobertura
del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744