Dictamen 41401-2000
La ISAPRE XXXX ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se emita un pronunciamiento sobre la calificación
que corresponde al accidente que sufrió un trabajador el día sábado 1° de abril de
este año, determinando si procede otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744,
ya que esa Asociación rechazó la licencia médica N° XXXXX, que se le emitió al afectado,
por el lapso de 22 días, con el diagnóstico de esguince de rodilla derecha.
Expone la ISAPRE, en síntesis, que en su opinión el siniestro constituye un accidente
del trabajo en el trayecto, ya que el trabajador salió de su lugar de trabajo, a las
07,30 A.M. y se trasladó en microbús hasta su domicilio, ubicado en Puente Alto.
Indica que en tales circunstancias y cuando el vehículo mencionado transitaba por
el Paradero 33 1/2 de Vicuña Mackenna, frenó violentamente, lo que le provocó al afectado
la flexión lateral brusca de su rodilla derecha, al golpearse con una barra. Agrega
que después el interesado caminó hasta su domicilio y se acostó, avisando más tarde
en forma telefónica a su empleadora, de lo cual quedó registro en el libro de guardia,
con el recado para su supervisor.
Concluye señalando que al día siguiente (domingo) el afectado descansó y el día lunes
5 de abril pasado asumió su turno de 14,45 hrs. en adelante, pero el jefe de turno,
al presentar dolor e impotencia funcional, decide enviarlo a la Mutualidad.
Requerida la Mutual, informó que el trabajador se presentó en su Hospital del Trabajador
de esta ciudad, señalando haber sufrido un accidente tres días antes, en el trayecto
entre su lugar de trabajo y su habitación, cuando cayó desde la pisadera de un microbús,
luego que éste frenara bruscamente.
Agrega que determinó no otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el
interesado no aportó ningún elemento de prueba que permitiera establecer fehacientemente
el accidente, no bastando su sola versión para formarse la convicción que el hecho
corresponde a un accidente de trayecto.
Se acompañan en fotocopia, entre otros antecedentes, los siguientes: Verificación
de Datos de Accidentes del Trabajo (de la Mutual); Informe de Servicio de Urgencia
(de la Mutual); Registro de Control de Asistencia; D.I.A.T.; Croquis, en que se indican
lugar de trabajo y del accidente y domicilio del afectado; Informe Técnico N° 852,
elaborado por un experto en Prevención de la Mutual y Declaraciones del afectado y
de su supervisor y de del Jefe de Turno.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo ",...los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
A su vez, el artículo 7 del D. S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la circunstancia anterior debe ser probada mediante el respectivo
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
A su vez, esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, de manera reiterada, que la sola
circunstancia de contar con la sola declaración de la víctima, no debe bastar para
denegar la calificación de accidente del trabajo en el trayecto, ya que dicha declaración
puede contener antecedentes que sirvan para corroborar que el siniestro ocurrió en
el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo.
Con el objeto de establecer lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a la
consideración de su Departamento Médico, el que ha concluido que la lesión que motivó
la licencia de que se trata - esguince de rodilla - puede perfectamente ser ocasionada
por un traumatismo como el indicado por el paciente; es decir, el mecanismo lesional
es coincidente con el relato o declaración de la víctima.
Determinada la circunstancia antes referida, cabe señalar que de los antecedentes
tenidos a la vista aparece lo siguiente: que la salida del trabajo el día de los hechos
se produjo a las 08,00 hrs.; que el accidente se habría producido entre las 09,00
y 09,30 hrs.; que el tiempo normal de recorrido entre el lugar de trabajo y el del
accidente es de 73 minutos, el cual aumentaría a 90 minutos, si existiera congestión
vehicular. De esto aparece que también el relato del trabajador se confirma con tales
antecedentes, siendo posible inferir que efectivamente se lesionó cuando efectuaba
el recorrido directo que señala.
Asimismo y conforme a los mismos antecedentes, también resulta efectivo que avisó
telefónicamente del siniestro a su empleadora, el mismo día de su ocurrencia.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto al sufrido por el trabajador el día 1° de abril de este año, por lo que esa
Mutualidad deberá otorgar las prestaciones procedan de acuerdo a dicho cuerpo legal,
sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |