Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa COMPIN,
que confirmó lo obrado por ISAPRE, en orden a rechazar las licencias médicas que se
le han otorgado desde junio de 1999.
Requerida al efecto, esa COMPIN remitió antecedentes en relación a las licencias médicas
N°s XXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, de origen común, con el diagnóstico de
espondiloartrosis y otras afecciones de columna, con reposo entre el 5 de mayo y el
30 de octubre de 1999, rechazadas por diagnóstico irrecuperable.
Acompaña copia de Resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia
de A.F.P. que le fijó al recurrente un 19% de incapacidad y le rechazó su solicitud
de declaración de invalidez, la cual quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 1999.
Asimismo, acompañó antecedentes que permiten establecer que el interesado padece algunas
patologías de origen profesional, silicosis e hipoacusia, por las cuales la misma
COMPIN mediante Resolución N° 59/99, de 8 de octubre de 1999 le fijó un 40 % de incapacidad,
respecto de la cual existe pendiente apelación ante la Comisión Médica de Reclamos
de la Ley N° 16.744.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, ha
informado que los diagnósticos consignados en las licencias en cuestión son de origen
común y tienen carácter irrecuperable. Esto fundamentado en que se trata de patología
crónica de columna lumbar, con alteraciones estructurales de tipo degenerativo, inmodificables,
en que el reposo no cumple un rol terapéutico.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el criterio general
sostenido por este Organismo ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que
la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho es
un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar
su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo
a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Por ello, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las ISAPRE al pronunciarse
respecto de una licencia médica la pueden rechazar por considerar que el reposo dice
relación con una enfermedad irrecuperable, pronunciamiento que constituye una declaración
de irrecuperabilidad, bastando que ello conste en la resolución que se consigna en
la propia licencia médica, lo que debe ser notificado tanto al trabajador como al
empleador en su caso, no requiriendo que se dicte otra Resolución especial. En el
caso de las COMPIN dicha declaración la puede efectuar al pronunciarse respecto de
una licencia médica de un trabajador afecto al Sistema de salud de FONASA o al conocer
de una reclamación respecto e una licencia médica de un afiliado a una ISAPRE.
Excepcionalmente las COMPIN y las ISAPRE deben seguir autorizando licencias médicas
otorgadas en virtud de un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio
de Salud y del artículo 38 del D.S. N° 3, de 1984 del mismo Ministerio, respectivamente,
mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen
definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado.
En relación a esta materia, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 1938, de
4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica
en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir
un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable
o irrecuperable de la afección, de conformidad a las normas de los artículos Nºs.
22 del D.S. Nº 3, de 1984 y 221 letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, ambos del Ministerio
de Salud.
Una vez declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado
en la licencia médica mediante resolución fundada, debidamente notificada al interesado,
deberá seguir autorizando las licencias médicas que presente el trabajador mientras
tenga pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas
del D.L. N° 3.500, de 1980, con lo que se da debido cumplimiento a la Circular 2C/134,
de 1985, del Ministerio de Salud.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones
Médicas del D.L. N° 3.500, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las
COMPIN deben rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por
los mismos diagnósticos que han servido de base para la solicitud de calificación
de invalidez y que en uso de sus atribuciones hayan estimado irrecuperables al pronunciarse
sobre licencias médicas.
De igual manera deben proceder las ISAPRE, tal como se señaló en el Oficio N° 10.949,
de 28 de abril de 1999, de esta Superintendencia, en cuyo penúltimo párrafo se señala
que: " Las Isapre pueden utilizar el mismo criterio antes indicado, esto es, recibida
una licencia médica, deberá estamparse en ella la resolución que declare el carácter
irrecuperable del o de los diagnósticos anotados en ella...".
En consecuencia, teniendo presente que la ISAPRE rechazó las licencias médicas del
interesado por diagnóstico irrecuperable (además de un problema de plazo en el caso
de la N°XXXXXX ) y que el interesado tenía pendiente un trámite de calificación de
invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, el que quedó ejecutoriado
el 24 de mayo de 1999, corresponde que esa Comisión modifique la Resolución recaída
en relación a la Licencia N° XXXXXX, y la ordene autorizar entre el 5 y el 24 de mayo
de 1999.
Respecto de las otras licencias médicas, N°s. XXXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXXX, se confirma
su rechazo, por corresponder a patologías irrecuperables y ser posteriores al término
del trámite de calificación ante las Comisiones Médicas el D.L. N° 3.500.
De la Resolución que dicte deberá informar al interesado y a la ISAPRE