Dictamen 5424-2000
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se apruebe su
cambio de organismo administrador de la Ley N° 16.744, de la Mutualidad, al Instituto
de Seguridad del Trabajo, ya que, en concepto de la primera Entidad, habría estado
impedida de hacerlo por encontrarse con recargo de cotización adicional diferenciada
vigente.
Señala que dicha Asociación la habría compelido para que dejase sin efecto la renuncia,
bajo amenaza de que, en caso contrario, se le cursaría un alza de su cotización adicional
diferenciada.
Requerida al efecto la aludida Asociación, informó que los hechos que configuran esta
situación son los siguientes:
a) Mediante carta fechada el 28 de enero de 1999, esa Empresa presentó su renuncia
a la aludida Asociación, la que debía producir efectos a contar del 28 de febrero
de ese año. Al mismo tiempo, el 4 de febrero de ese mismo año, requirió su afiliación
al Instituto de Seguridad del Trabajo;
b) El 26 de febrero de 1999, solicitó a esa Asociación que dejase sin efecto su renuncia,
es decir, cuando aún esta última no empezaba a producir sus efectos, razón por la
cual su afiliación a esa Institución continuó sin alteraciones. Igual cosa procedió
a hacer, con esa misma fecha, respecto de la afiliación al Instituto de Seguridad
del Trabajo, desistiéndose de tal solicitud; y
c) Posteriormente, por carta de 16 de marzo de 1999, esa Empresa le comunicó a la
Asociación que debía entenderse adherida al Instituto de Seguridad del Trabajo, pues
el Directorio de esta Institución, con fecha 25 de febrero de 1999, habría aceptado
su solicitud de afiliación presentada el 4 de ese mismo mes.
La Mutualidad discrepa de lo anterior, ya que el Directorio de dicho Instituto habría
aceptado una solicitud de adhesión el 25 de febrero de 1999, para que produjera efectos
a partir del 28 de ese mismo mes y año. Sin embargo, como esa Empresa se desistió
de la renuncia a esa Asociación y de su solicitud de afiliación ante dicho Instituto
con fecha 26 de febrero de 1999, es decir, antes que produjera sus efectos la desafiliación
en la primera y la afiliación en el segundo organismo, el aludido Acuerdo de Directorio
no pudo tener por virtud mantener una afiliación ante el Instituto de Seguridad del
Trabajo, que nunca llegó a producirse a raíz del desistimiento.
En atención a lo anterior, como la carta de 16 de marzo de 1999 termina señalando
que la intención de esa Empresa, por razones de servicio, es cambiar de organismo
administrador, se debe entender como una nueva solicitud de desafiliación a esa Asociación,
que debía producir sus efectos a partir del 30 de abril de 1999. Sin embargo, esta
última solicitud fue rechazada, ya que mediante Resolución N° 46.331, de 18 de marzo
de 1999, se alzó la cotización adicional diferenciada de 1,70% al 3,40%, por lo que
se encuentra impedida de desafiliarse de esa Institución.
Precisa, además, que no tiene antecedentes que permitan confirmar lo denunciado por
esa Empresa, en orden a que se le habría compelido para que continuase como adherente.
Por su parte, el referido Instituto informó, en síntesis, que esa Empresa solicitó
su incorporación como adherente el 4 de febrero de 1999; en ese acto acompañó la renuncia
presentada a la Mutualidad, 28 de enero de 1999. La solicitud de adhesión fue conocida
y aprobada en la Sesión Ordinaria de Directorio N° 498, que se celebró el 25 de febrero
de ese mismo año, incorporación que rigió a contar del 1° de marzo de 1999.
Agrega que cuando esa Empresa, el 26 de marzo de 1999, solicitó dejar sin efecto su
solicitud de incorporación, se le hizo presente que ya había adquirido la calidad
de adherente a partir del 1° de marzo de 1999, en mérito de la aceptación del Directorio
a su solicitud de afiliación.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por
el artículo 7 del D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
" La afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones
establecidas en sus estatutos. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar
en ella a la totalidad de su personal. A las mismas condiciones estarán sujetas las
renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir
del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión".
De la citada norma reglamentaria se infiere lo siguiente:
a) Que una empresa sólo puede adherirse a una Mutualidad;
b) Que por lo anterior, la incorporación de una empresa a una Mutualidad se encuentra
condicionada a que no se encuentre vigente su calidad de adherente de otra Mutualidad;
y
c) Que las renuncias a la calidad de adherente, sólo surten efecto a partir del último
día del mes calendario siguiente a su formulación.
En la especie, la incorporación de esa Empresa al Instituto de Seguridad del Trabajo
se encontraba condicionada a que no se mantuviese vigente su calidad de adherente
de la Mutualidad.
De los antecedentes que se ha podido disponer, se desprende que ello no ha ocurrido,
toda vez que la primera renuncia (de fecha 28 de enero de 1999) de esa Empresa a la
citada Asociación, debía producir sus efectos a contar del 28 de febrero de ese mismo
año. Sin embargo, antes de esta última fecha, el 26 de febrero, esa Empresa solicitó
a dicha Asociación que dejase sin efecto su solicitud de desafiliación, por lo cual
su calidad de adherente continuó sin alteraciones.
Ahora bien el Directorio del Instituto de Seguridad del Trabajo, el 25 de febrero
de 1999, aceptó su solicitud de afiliación presentada el día 4 de ese mismo mes. Sin
embargo, tal como lo indicó dicha Asociación, como esa Empresa se desistió de la renuncia
y de su solicitud de afiliación ante dicho Instituto con fecha 26 de febrero de 1999,
es decir, antes que produjera sus efectos la desafiliación en la primera y la afiliación
en el segundo organismo, el aludido Acuerdo de Directorio no pudo tener por virtud
mantener una afiliación ante el Instituto, que nunca llegó a producirse a raíz del
desistimiento.
Con todo, por Resolución N° 46.331, de 18 de marzo de 1999, la Mutualidad en la especie
alzó la cotización adicional diferenciada de 1,70% al 3,40%, a contar del 1° de abril
de ese mismo año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del D.S. N° 173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que la renuncia presentada
por esa Empresa a la aludida Asociación el 16 de marzo de 1999 (que produciría efectos
a contar del 30 de abril de ese mismo año) resulta improcedente, ya que se encontraba
impedida de desafiliarse a dicha Asociación por tener un alza de cotización adicional
diferenciada vigente.
En otros términos, esa Empresa solicitó su incorporación al Instituto de Seguridad
del Trabajo, pese a que subsistían las causas que originaron el recargo, por lo que,
en conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 28 del D.S. N°
173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podía cambiar su afiliación
a otro organismo administrador.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Empresa mantenga
su adhesión a la Mutualidad, por cuanto, tal como se expresó, teniendo cotización
adicional diferenciada alzada no ha podido cambiarse de organismo administrador.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que esa Empresa no ha acreditado que habría
sido compelida por la referida Asociación para que dejase sin efecto la renuncia a
su calidad de adherente, bajo amenaza que, en caso, contrario, se le cursaría un alza
de su cotización adicional diferenciada.
Con todo, es menester puntualizar que de las decisiones que, al margen de las disposiciones
legales y reglamentarias, se adopten en materias de alzas, rebajas y exenciones de
cotización adicional, puede reclamarse ejerciendo los recursos a que se refieren los
artículos 21 y 27 del aludido D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.