Dictamen 8058-2000
El Instituto de Seguridad del Trabajo ha reclamado ante esta Superintendencia del
rechazo de esa ISAPRE de la licencia médica que fue otorgada a una trabajadora, N°
1011457, emitida por 5 días a contar del 14 de noviembre de 1997, por el diagnóstico
de " Lumbago ".
Indica que otorgó a la afectada todas las prestaciones correspondientes a su patología,
la que considera como de origen común, atendido que el trabajo desempeñado por la
interesada no requiere de esfuerzo físico ni mental significativo, por lo que se descartan
factores laborales que pudieran influir en la aparición del síndrome lumbar. Agrega
que la corrección de la postura para los cuidados de su hijo ha aliviado ostensiblemente
a la paciente, dejando en evidencia que la génesis del dolor está en el ambiente doméstico
y no en lo laboral.
Adjunta entre otros antecedentes, Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo y ficha
clínica.
Requerida esa ISAPRE, ha informado que el reclamo de la Mutualidad recurrente se presentó
aproximadamente dos años después de la extensión de la licencia médica, por lo que
debe rechazarse de plano.
Además, señala que rechazó la citada licencia médica porque consideró que la patología
que la motiva es una enfermedad profesional, porque la interesada trabaja durante
la mitad de su tiempo en posición de pie, efectuando movimientos laterales rápidos
y repetitivos, sin descanso durante su actividad laboral ordinaria y, cuando puede
sentarse, solamente le es posible hacerlo en una silla absolutamente inadecuada para
tal efecto (tal como se desprende del análisis de puesto de trabajo efectuado por
la Mutualidad recurrente )
Agrega que el sentarse en esas condiciones le requiere a la afectada un mayor esfuerzo
muscular que se ve agravado por la leve Escoliosis que presenta, lo cual producirá
en el tiempo un compromiso dinámico en aumento.
Sobre el particular, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras,
sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que se comprobó
que la patología causal de la licencia médica N° XXXXXX es de origen común, porque
no hay antecedentes de accidente laboral, sobreesfuerzo o trabajo pesado, lo que permite
descartar el origen laboral del cuadro.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 7° y 77 bis de la
Ley N° 16.744, esta Superintendencia debe señalar que sin perjuicio de que el reclamo
fue interpuesto por la Mutualidad recurrente aproximadamente dos años después de la
emisión de la licencia médica mencionada; de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras
este Organismo, debe declarar que la patología que motivó la licencia médica N° XXXXXXX
antes indicada es de origen común.
Por ello, le corresponde a esa ISAPRE otorgar a la interesada las prestaciones respectivas,
sin perjuicio de reembolsar a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones
que otorgó a la interesada, incluido el subsidio derivado de la antedicha licencia
médica.