Dictamen 603-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando un pronunciamiento, sobre
la naturaleza del accidente que sufrió una de sus afiliadas, el que estima de naturaleza
laboral.
Se acompaña adjunta, en los antecedentes del caso, una declaración jurada de la interesada,
en la cual señala haber sufrido el accidente el 5 de julio de 2000, al bajar del microbús
en calle Santa Rosa esquina de Avenida Matta, para dirigirse a su trabajo, sufriendo
una caída debido a los hoyos que en ese sector tiene el pavimento. Agrega que desplazándose
con dolor, se dirigió a su trabajo, para encontrarse con una compañera de trabajo
al doblar por Santa Rosa, quien le ayudó a desplazarse.
Requerida esa Mutualidad, informó que no otorgó la cobertura que contempla la Ley
N° 16.744, por estimar que el siniestro de que se trata es de carácter común.
Fundamenta su resolución, en la declaración, cuya copia acompaña, de la testigo del
accidente de la trabajadora, quien refirió que el día, 5 de julio de 2000, aproximadamente
a las 8:00 A.M. la interesada sufrió un accidente mientras se dirigían juntas a su
lugar de trabajo, luego de haberse detenido en un establecimiento comercial a realizar
unas compras. Por lo anterior, sostiene que habría existido interrupción del trayecto
directo.
Enfatiza, el hecho de que en su declaración la interesada omitió cualquier alusión
a la interrupción de que da cuenta la testigo, circunstancia, que entiende, impediría
tener por acreditado fehacientemente el infortunio.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que en conformidad a
lo prescrito en los artículos 5º de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo
los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el
lugar de trabajo y que produzcan incapacidad o muerte.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador,
se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses
particulares o personales que corresponden a hábitos normales y necesidades reales
y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto
que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone
existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, se puede
inferir que el hecho de haber comprado alimentos para el desayuno en un local comercial
situado en el camino que de ida seguía el trabajador para llegar a su Empresa no rompe
necesariamente la relación a que se ha hecho referencia, ya que la aludida adquisición
(del desayuno) se encuentra motivada por un hábito propio de vida normal de una persona.
Además, debe tenerse presente que el trayecto empleado era el habitual, todo lo cual
no impide calificar el accidente sufrido por el afectado como del trabajo en el trayecto,
así se ha resuelto en reiteradas oportunidades, de las que el ord. Nº 1.482, de 21
de enero de 1998, citado en concordancias es un ejemplo.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, esta Superintendencia
declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el trabajador antes
individualizado el día 5 de julio de 2000, motivo por el cual corresponde a esa Mutualidad
de Empleadores otorgar las prestaciones a que haya lugar.
Cabe destacar, al respecto que en atención al carácter social de los beneficios previsionales,
tales como el a derecho a la cobertura de la Ley 16.744, la omisión de antecedentes,
no puede ser la causa del rechazo de los beneficios que le correspondan al trabajador,
máxime si los datos omitidos en nada cambian la conclusión fundamental, ella es, que
la interrupción a que alude esa Mutualidad, no constituye tal.
Finalmente, cabe representar a esa Mutualidad la incorrección del procedimiento aplicado
en este caso y hacerle presente que la emisión retroactiva de una licencia con el
propósito de obtener el reembolso de prestaciones otorgadas, no otorga a la institución
reclamante los derechos que establece el artículo 77 bis de la ley 16.744, dado que
esa norma sólo opera en el caso de rechazo previo de la otra entidad participante,
en este caso la Isapre recurrente