Dictamen 15100-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la COMPIN del Servicio de Salud, solicitando
un pronunciamiento para establecer el carácter (común o laboral) del accidente que
sufriera en el año 1996 un trabajador.
Conforme le fuera requerido, la Comisión recurrente proporcionó los siguientes antecedentes:
a) Tres Informes Médicos de Salud Ocupacional.- en los cuales se indica que el trabajador
se accidentó aproximadamente a las 22,00 hrs. del día 18 de abril de 1996, cuando,
después de concluir sus labores y por instrucciones de su jefe (por lo que se estima
que el hecho corresponde a un accidente "con ocasión" del trabajo), transportaba en
una motocicleta de su empleadora - desde el lugar de trabajo y hasta su domicilio
- a un compañero; en tales circunstancias fueron embestidos por otro vehículo, en
la esquina de calles Hipólito Salas con Salvador Gutiérrez, resultando ambos lesionados
de consideración. Se hace presente que después de cumplir con dicho encargo, el interesado
debía volver a la empresa y guardar la motocicleta, para posteriormente dirigirse
a su domicilio.
También se observa en dichos Informes, que resulta contradictorio que esa Mutual,
en Carta de 6 de julio de 2000, haya señalado, por una parte, que no procede la aplicación
del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y, por otra, que devuelva los antecedentes,
a fin de que se otorguen los antecedentes, conforme lo establece el mismo artículo
77 bis; se señala que no corresponde que después de haber sido rechazado el trabajador
- por tratarse de un accidente laboral - por la Unidad de Salud Ocupacional del Servicio
de Salud Occidente el día 21 de enero de 2000, esa Mutual haya rechazado nuevamente
al paciente. Además, se puntualiza que el Certificado emitido al respecto por Carabineros
presenta un error, al indicar que el accidente de que se trata habría ocurrido el
19 de abril de 1996, ya que ese día el paciente se encontraba hospitalizado con diagnóstico
de TEC, fractura nasal y herida cortante facial. Se indica que posteriormente al tratamiento
el paciente evolucionó con anosmia, la que ha revertido gradualmente, hiposensibildad
encía y cicatriz fronto-naso-labial y actualmente presenta secuela facial estéticamente
inadecuada, lo que le ha significado un rechazo laboral.
b) Certificado de Carabineros.- en el cual se da cuenta que el siniestro antes mencionado
sucedió a la hora y el lugar indicados, pero se señala como fecha de ocurrencia del
mismo el día 19 de abril de 1996. También se menciona al companero de trabajo como
acompañante del recurrente y que ambos quedaron lesionados;
c) Certificado extendido por el empleador del trabajador a la época del siniestro,
quien confirma los datos relativos a la obligación que tenía el trabajador de transportar
al su compañero de trabajo, en una motocicleta de propiedad de la empresa;
d) DIAT. y Antecedentes de Accidente de Trayecto.- en tales documentos se indica como
fecha del accidente el día 19 de abril de 1996;
e) Carta GAL/1124, de 6 de julio de 2000.- mencionada anteriormente por la COMPIN,
en la que, efectivamente, primero, se señala que no procede aplicar el citado artículo
77 bis de la Ley N° 16.744 y, después, se expresa que los beneficios pertinentes deben
otorgarse conforme lo prescribe dicha norma. También en dicha Carta se resuelve que
no se logró acreditar que el accidente en comento haya tenido lugar en el trayecto
directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, con lo que se confirma
lo resuelto por esa Mutual mediante Resolución N° GAL/04/017, de 2 de marzo de 2000,
que también se acompaña.
Requerida esa Mutualidad, ésta se limitó a enviar una Carta de su Gerencia de Asuntos
Legales, en la que, no obstante existir todos los antecedentes antes indicados y que
debieron ser investigados y/o analizados, sólo se limita a señalar lo siguiente: que
el 9 de abril de 1998 el empleador del interesado. - fue eliminado de sus registros
de adherentes, por inactividad prolongada; que existe una inconsistencia entre la
declaración del paciente - que indica que el siniestro ocurrió el día 18 de abril
de 1996 - y el parte policial - que consigna que el hecho tuvo lugar el día siguiente
-; que no fue posible obtener el control de asistencia, ya que el propietario de la
empresa les indicó que no tenía dicho registro.
Además, adjunta Contrato de Trabajo, Investigación de Accidente y declaración del
trabajador, en la que éste, en síntesis, además de confirmar todos los antecedentes
antes referidos, expresa que después del accidente permaneció internado por aproximadamente
un mes en el Hospital San Juan de Dios y que, por ignorancia suya y de su empleador,
no realizó los trámites para ingresar a esa Mutualidad, no obstante que el acompañante
si fue atendido en esa Institución y que, incluso, posteriormente, pudo saber que
fue indemnizado o que se encuentra pensionado por invalidez.
Posteriormente y ante un nuevo requerimiento de este Organismo, esa Institución complementó
su informe, señalando en síntesis: que ya había proporcionado los antecedentes en
los que fundamentó su criterio sobre el caso y reitera que hay una "incompatibilidad"
entre la fecha del accidente indicada por el interesado y la consignada en el parte
policial; que no otorgó las prestaciones de la Ley N° 16.744, porque no se acreditaron
fehacientemente las circunstancias de ocurrencia del siniestro; que se estableció
que no se daban los presupuestos para calificar el accidente como de trayecto y que
tampoco debía considerarse el siniestro como "con ocasión del trabajo", ya que señala
- sin fundamentar - "...que no existe el nexo de causalidad entre el desempeño laboral
de la víctima y la lesión."; que en este caso no correspondía aplicar el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, ya que no hubo rechazo formal por parte del Servicio de
Salud, por lo que esa Mutualidad fue el primer organismo en rechazar el accidente
como de origen laboral.
Sobre el particular y aún cuando el nuevo informe de esa Mutualidad no es del todo
suficiente, ya que una vez más no analiza en debida forma la situación de que se trata
y no responde puntos sobre los cuales se le requirió expresamente (v. gr. el otorgamiento
de beneficios de la Ley N° 16.744 por el caso en comento al compañero de trabajo del
trabajador de que se trata y acompañante de éste al momento del accidente), esta Superintendencia
debe expresar que los antecedentes proporcionados ameritan concluir que el siniestro
corresponde a un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en la especie resulta claro que no se dan los supuestos para calificar
el suceso como un accidente del trabajo en el trayecto (recorrido, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo), rolan diversos antecedentes (declaración
del afectado, certificado de la entidad empleadora, parte policial, etc.) que dan
cuenta que al afectado se le había instruido por parte de su empleador para transportar
en una moto - de propiedad de la empresa - hasta su domicilio a al compañero antes
indicado, dependiente de la misma, resultando ambos lesionados.
Lo señalado, permite establecer, de manera fehaciente, que en este caso se presenta
el necesario e imprescindible nexo trabajo-lesión que exige el legislador para calificar
un siniestro como de índole laboral, nexo o vínculo que si bien se presenta al efecto
como indirecto o mediato, el es indubitable. No resulta óbice para el referido criterio
la sola circunstancia que el parte policial indique como fecha del accidente un día
posterior al de la ocurrencia efectiva del mismo, ya que el conjunto de antecedentes
demuestran de manera irrefutable que ello es tan sólo un mero error.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744 y
con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con
manifestar que procede calificar como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro
que sufriera el trabajador el día 18 de abril de 1996; asimismo, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 77 bis del citado cuerpo legal y conforme lo señala esa Mutualidad,
la conclusión anterior hace procedente que, por aplicación de dicho precepto, esa
Entidad proceda a reembolsar los valores de las prestaciones que se le hubieran otorgado
al trabajador por los hechos materia de este Oficio.
Sin perjuicio de lo anterior y una vez más, esta Entidad Fiscalizadora debe instruir
a esa Institución para que en los casos sobre los cuales se le requiera, proporcione
todos los antecedentes respectivos y, además, practique las investigaciones que sean
necesarias y acompañe los informes que sean pertinentes - especialmente de su Fiscalía
- en los que debe analizarse de manera suficiente la situación se que se trate